ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 125 de la Ley N.º 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e
Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre de 1998. El texto es el
siguiente:
Artículo 125- La cuota de referencia será el promedio de las producciones
totales de azúcar de cada ingenio en las cinco zafras anteriores, calculadas
con base en el azúcar de 96º de polarización.
La cuota de referencia limitada será el promedio de la producción de las
cinco zafras anteriores a aquella en que se aplique, pero en el cálculo de
esta, para cada ingenio, las producciones que se incluyan tendrán como tope
máximo la producción máxima de referencia, entendida esta como el promedio de
las dos producciones más altas de cada ingenio, en las zafras comprendidas
entre el 2011-2012 y el 2015-2016.
Sin embargo, si en alguna de las zafras indicadas, por causa de fuerza
mayor o caso fortuito a juicio de la Junta Directiva de la Liga, el ingenio ha
disminuido considerablemente su producción con respecto al promedio de
elaboración de azúcar registrado por él en las últimas tres zafras, la zafra
afectada no se incluirá para determinar el promedio referido en los dos
párrafos anteriores.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a ningún ingenio le
corresponderá una cuota de referencia inferior al dos por ciento (2%) del total
de las cuotas de referencia individuales limitadas, para cualquier año
azucarero.
A la cuota nacional de producción de azúcar se incrementará el aumento
que se determine en la cuota individual de producción de un ingenio al aplicar
la cuota de referencia mínima en sustitución de la cuota de referencia,
calculada según el párrafo primero.
La cantidad de azúcar no elaborada por el ingenio, dentro del aumento
expresado, no se distribuirá entre otros ingenios; consecuentemente, en tal
supuesto, no se aplicarán los artículos 122 y 123.