ARTÍCULO 5- Se adiciona un artículo 17 bis a la Ley N.º 7818, Ley
Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, de 2 de setiembre
de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 17 bis.-Fondo de Asistencia Económica de productores en Régimen
de Excedentes. Se crea el Fondo de
Asistencia Económica de Productores en Régimen de Excedentes, para mitigar la
diferencia entre el precio de la cuota y el precio de excedentes que puedan
tener los pequeños y medianos productores de caña independientes hasta de 1500
toneladas métricas que se dirán, en sus entregas de caña en régimen de
excedentes.
Este Fondo se sustentará con el cero coma tres por ciento (0,3%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra que corresponda, valor
crudo.
Para efectos presupuestarios de la Liga Agrícola Industrial de la Caña
de Azúcar (Laica), se considerará el cero coma tres por ciento (0,3%) del
precio de liquidación dentro de la cuota de la zafra anterior, valor crudo,
efectuándose los ajustes una vez que se conozca el valor de liquidación final
de la zafra correspondiente.
Anualmente, la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (Laica)
entregará a los ingenios que correspondan las sumas que deberán pagar a los
productores referidos conforme a los cálculos elaborados por ella, para que
sean pagadas a tales productores en un plazo máximo de ocho días naturales.
Para efectos de la citada contribución, únicamente se considerará a los
productores independientes pequeños y medianos reales, debidamente inscritos en
el Registro Nacional de Productores, y ante la comisión de zafra del
correspondiente ingenio, cuyas entregas a uno o más ingenios no superen las
1500 toneladas métricas de caña y que cumplan con los requisitos adicionales
que establezca el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al amparo
del inciso g) del artículo 30.
La Liga Industrial de la Caña de Azúcar (Laica) velará por que este
fondo se entregue a los pequeños y medianos productores de caña independientes
reales, debidamente inscritos en cada ingenio como productores tradicionales, y
el monto de dicho fondo se distribuirá entre ellos, asignando un valor igual de
compensación a cada kilogramo de azúcar entregado en régimen de excedentes,
hasta un valor máximo igual al precio de liquidación del azúcar en cuota, si el
monto del fondo así lo permitiera.
Deberá excluirse de este beneficio a los productores independientes
nuevos, indicados en los artículos 56 y 58 de esta ley, así como a cualesquiera
otros productores independientes cuya entrega individual resulte cuestionable,
de conformidad con el reglamento que dictará la Junta Directiva de Laica, al
amparo del inciso g) del artículo 30.
El pago efectivo de la compensación se realizará a los productores en un
plazo máximo de ocho días naturales, después de que el ingenio reciba de Laica
los importes correspondientes y las respectivas nóminas de distribución.
Tratándose de ingenios que no vendan su azúcar a Laica deberán depositar
en dicha corporación los montos que ella fije, para los fines establecidos en
el presente artículo.
Los ingenios infractores serán sancionados administrativamente por la
Junta Directiva de Laica, con suspensión de la calificación del azúcar y la
cuota individual de producción. La suspensión se les mantendrá hasta que haya
sido subsanado el motivo que la originó.