Artículo
11°- Procedimiento para la inscripción de nuevas tecnologías. Definición: Proceso
administrativo realizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos, mediante el
cual un tecnólogo, solicita la autorización para ejercer en una tecnología
cumpliendo a cabalidad los requisitos generales y específicos, establecido por
este Reglamento.
En
lo referente a la gestión de la inscripción de nuevas tecnologías en la lista
oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos, se procederá de la
siguiente manera:
Con
la intención de realizar el debido análisis de la solicitud, se debe adjuntar
de carácter obligatorio el programa de estudios de la nueva tecnología,
certificación de estudios o equivalente, donde se especifique duración del
programa de estudios, carga académica (por horas o créditos), así como el
título y grado académico que se otorga al culminar el programa de estudios
cuando corresponda. La Dirección
Académica deberá solicitar el criterio técnico correspondiente al Comité de
Tecnólogos para la revisión de la nueva disciplina.
La
solicitud y todos los documentos aportados, serán evaluados por la Junta de
Gobierno. De considerarlo necesario la Junta de Gobierno se asesorará con los entes
u órganos que estime pertinente.
La
Junta de Gobierno, posterior a la aprobación de la autorización de la nueva
tecnología en la Lista Oficial de Tecnologías autorizadas y reconocidas por el
Colegio de Médicos y Cirujanos, procederá a su inclusión en la presente
normativa y a su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Sólo
la Junta de Gobierno está facultada y tiene potestad legal, para aprobar o
denegar las solicitudes de inclusión de nuevas tecnologías al Colegio de
Médicos y Cirujanos.
Tratándose
de la inclusión de nuevas tecnologías en la lista oficial reconocida, el
Colegio tendrá un plazo de seis meses para aceptar o denegar la solicitud, el
cual podrá prorrogarse hasta por un mes adicional, cuando se considere
procedente pedir criterio a las asociaciones médicas, expertos u otros órganos
consultivos.
Autenticaciones
de documentos emitidos en el extranjero: Todos los atestados
emitidos en el extranjero sin excepción, deberán ser presentados con las
autenticaciones de las autoridades del país de origen, la del Cónsul o
Embajador de Costa Rica en dicho país y la del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Repú2blica de Costa Rica; o según lo establecido en el
“Convenio de la Haya Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos
Públicos Extranjeros del 05 de octubre de 1961” (Convenio de Apostilla) para
los países firmantes.
Traducción
de Documentos: Todo documento aportado en idioma distinto al español, sin
excepción, deberá venir con la traducción al español respectiva, hecha por un
traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
de la República de Costa Rica