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 Normativa >> Reglamento 0 - 1 >> Fecha 23/08/2017 >> Articulo 11
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Normativa - Reglamento 0 - 1 - Articulo 11
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Artículo 11
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Artículo 11°- Procedimiento para la inscripción de nuevas tecnologías.  Definición: Proceso administrativo realizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos, mediante el cual un tecnólogo, solicita la autorización para ejercer en una tecnología cumpliendo a cabalidad los requisitos generales y específicos, establecido por este Reglamento.

En lo referente a la gestión de la inscripción de nuevas tecnologías en la lista oficial reconocida por el Colegio de Médicos y Cirujanos, se procederá de la siguiente manera:

Con la intención de realizar el debido análisis de la solicitud, se debe adjuntar de carácter obligatorio el programa de estudios de la nueva tecnología, certificación de estudios o equivalente, donde se especifique duración del programa de estudios, carga académica (por horas o créditos), así como el título y grado académico que se otorga al culminar el programa de estudios cuando corresponda.  La Dirección Académica deberá solicitar el criterio técnico correspondiente al Comité de Tecnólogos para la revisión de la nueva disciplina.

La solicitud y todos los documentos aportados, serán evaluados por la Junta de Gobierno. De considerarlo necesario la Junta de Gobierno se asesorará con los entes u órganos que estime pertinente.

La Junta de Gobierno, posterior a la aprobación de la autorización de la nueva tecnología en la Lista Oficial de Tecnologías autorizadas y reconocidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos, procederá a su inclusión en la presente normativa y a su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Sólo la Junta de Gobierno está facultada y tiene potestad legal, para aprobar o denegar las solicitudes de inclusión de nuevas tecnologías al Colegio de Médicos y Cirujanos.

Tratándose de la inclusión de nuevas tecnologías en la lista oficial reconocida, el Colegio tendrá un plazo de seis meses para aceptar o denegar la solicitud, el cual podrá prorrogarse hasta por un mes adicional, cuando se considere procedente pedir criterio a las asociaciones médicas, expertos u otros órganos consultivos.

Autenticaciones de documentos emitidos en el extranjero: Todos los atestados emitidos en el extranjero sin excepción, deberán ser presentados con las autenticaciones de las autoridades del país de origen, la del Cónsul o Embajador de Costa Rica en dicho país y la del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Repú2blica de Costa Rica; o según lo establecido en el “Convenio de la Haya Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros del 05 de octubre de 1961” (Convenio de Apostilla) para los países firmantes.

Traducción de Documentos: Todo documento aportado en idioma distinto al español, sin excepción, deberá venir con la traducción al español respectiva, hecha por un traductor oficial autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica

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