Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40636 >> Fecha 18/08/2017 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 40636 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

N° 40636 – MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con las atribuciones que les conceden los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27 inciso 1) y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo IX de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, ratificada mediante Ley Nº 5605 del 30 de octubre de 1974; el artículo I de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 del 30 de octubre de 1992 y sus reformas; la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG, Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987; la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994; la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley Nº 8495 del 06 de abril de 2006; la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436 del O I de marzo de 2005; el Reglamento Establece aplicación oficial del Código de Conducta Para Pesca Responsable Aprobado por la FAO, Decreto Ejecutivo Nº 27919-MAG del 16 de diciembre de 1998; Aprobación y Oficialización del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura de Costa Rica (PNDPA), Decreto Ejecutivo Nº 37587-MAG del 25 de enero del 2013; y Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG del 28 de abril de 2017.

CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 50 de la Constitución Política consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa distribución de beneficios derivados de ésta, asegurando la mayor participación de la comunidad.

2. Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Convención CITES), ratificada mediante Ley Nº 5605, estableció una o más "Autoridades Científicas" con el objetivo de asegurar que la exportación de especies de fauna y flora amenazada no perjudique su supervivencia y una o más "Autoridades Administrativas" que al momento de la exportación, haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su flora y fauna.

3. Que el artículo IX de la Convención CITES estableció la posibilidad para cada Estado parte de designar a una o más autoridades administrativas, así como una o más autoridades científicas.

4. Que a la luz del Decreto Nº 40379-MINAE-MAG, el Poder Ejecutivo designó como Autoridad Aministrativa al MAG, únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención.

5. Que a partir de tal designación se hace necesario establecer, según el Transitorio II del Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG, mediante Decreto Ejecutivo, las funciones como nueva autoridad administrativa CITES- Costa Rica, la dependencia y/o la persona que ostentará dicha designación y su plazo, la coordinación con la Autoridad Científica, el plazo de aprobación o denegación de permisos, la prórroga del plazo para resolver los permisos, el procedimiento para los recursos de revocatoria y/o apelación en subsidio, entre otras.

6. Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, establece que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), es el Órgano competente para administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización para evitar que pongan en riesgo la salud pública.

7. Que el SENASA tiene la potestad de dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de inspección veterinaria, desplazamiento interno, tránsito, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal acuático, sus productos, subproductos y derivados, y está facultado igualmente para establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.

8. Que el inciso f) del artículo 6 de la Ley Nº 8495, establece como competencia del SENASA, implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal. En la ejecución de esta competencia, el Senasa deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.

9. Que de acuerdo a las competencias asignadas mediante Ley Nº 8495 al Servicio Nacional de Salud Animal, es claro que dicho Servicio Nacional constituye el órgano competente dentro del Ministerio de Agricultura y Ganadería para asumir como Autoridad Administrativa, conforme a los alcances establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG.

10. Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio, Sección I, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el mismo no contiene trámites ni requisitos.

Por tanto,

DECRETAN:

Se designa al Servicio Nacional de Salud Animal como Autoridad Administrativa

CITES de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-

MAG, Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas

de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y

Fauna Silvestres (CITES).

Artículo 1 º .- Desígnese al Servicio Nacional de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería como Autoridad Administrativa CITES, de conformidad con lo dispuesto en Decreto Ejecutivo Nº 40379-MINAE-MAG, Reforma Regulación de la Autoridad Administrativa y Autoridades Científicas de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES); únicamente en relación con aquellas especies de interés pesquero o acuícola que se encuentren en los Apéndices I, II y III de dicha Convención.

Ir al inicio de los resultados