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ARTICULO 2
Las formalidades y solemnidades
relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el
extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que
el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse.
En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la
validez del poder, regirá dicha ley.
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