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 Normativa >> Ley 6165 - F >> Fecha 02/12/1977 >> Articulo 16
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Normativa - Ley 6165 - F - Articulo 16
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Artículo 16
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ARTICULO 16

 

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

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