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 Normativa >> Ley 6165 - F >> Fecha 02/12/1977 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6165 - F - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTICULO 17

 

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rija distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulteriores e transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

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