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 Normativa >> Ley 6165 - F >> Fecha 02/12/1977 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 6165 - F - Articulo 18
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Artículo 18
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ARTICULO 18

 

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

 

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