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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40635 >> Fecha 05/09/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40635 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40635 -MP-MDHIS-PLAN-MTSS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN

SOCIAL, LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL

Y POLÍTICA ECONÓMICA Y EL MINISTRO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 33, 51, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y 25.1 y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978);

Considerando:

I.—Que el artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica y el artículo 24 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad. De igual forma, el artículo 51 de la Constitución Política procura una tutela especial hacia las personas con discapacidad, a fin de lograr la igualdad real de este colectivo, ancestralmente sometido a odiosas formas de discriminación y exclusión.

II.—Que Costa Rica ha desarrollado un amplio espectro de normativa que tutela los derechos de las personas con discapacidad, entre las más importantes: la Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 que ratifica la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; la Ley Nº 7948 de 22 de noviembre de 1999, que ratifica la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley Nº 8661 de 19 de agosto de 2008 que ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 denominada Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 26831 de 23 de marzo de 1998), la Ley Nº 9303 de 26 de mayo de 2015 de Creación del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad y la Ley N° 9379 de 18 de agosto de 2016 de Promoción de la Autonomía Personal para las Personas con Discapacidad.

III.—Que, a partir de la ratificación de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en su artículo 1° declara como propósito: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de Igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”; corresponde al Estado costarricense garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la población con discapacidad y a abstenerse de realizar actos, prácticas y costumbres que constituyan discriminación por discapacidad.

IV.—Que en el artículo 4° de la citada Convención, titulado “Obligaciones Generales”, el Estado se obliga -entre otras cosas- a tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna institución pública, persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; a velar por que las autoridades e instituciones públicas tomen y ejecuten todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, tales como: tener en cuenta en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; emprender o promover la investigación, el desarrollo, la disponibilidad y el uso de bienes, servicios, equipo e instalaciones, el acceso a nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible, con la aplicación de los principios de diseño universal, de manera tal que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

V.—Que a su vez los artículos 4° y 29° de la citada Convención estipulan el derecho de la población con discapacidad a la participación en los procesos de toma de decisiones de los asuntos públicos, así como el derecho a ser consultados de manera estrecha y tener acceso a las adaptaciones, facilidades y ajustes razonables que garanticen dicha participación.

VI.—Que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, reafirma que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que las otras personas y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.

VII.—Que la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del 29 de Mayo de 1996, declara en su artículo 1° la discapacidad como un asunto de interés público y en su artículo 4° señala entre las principales obligaciones del Estado las siguientes: incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciado, que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país; garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y, las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten; eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servidos; apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades; garantizar el derecho de las organizaciones de personas, con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas; garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia; garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.

VIII.—Que en los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP, del 23 de marzo de 1998, se indica la obligación de las instituciones públicas de: incluir en sus planes anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su formulación, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades del país; incluir el contenido presupuestario requerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de presupuesto anual; incluir en sus programas de inversión, proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento; todo ello como parte de las acciones para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.

IX.—Que Costa Rica es signataria de la Resolución N° A/ RES/70/1 de 25 de setiembre de 2015, documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas para la Aprobación de la Agenda de

Desarrollo post 2015; que tiene entre sus características la inclusión de la población con discapacidad en las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Debido a ello, actualmente el país se aboca a la construcción de la Agenda de Desarrollo 2030, por lo que todo el accionar de las entidades públicas que incidan de cualquier forma en el desarrollo humano de la población con discapacidad, debe dirigirse a la creación y ejecución de mecanismos de garantía que permitan el goce pleno de sus derechos.

X.—Que las políticas públicas representan respuestas a demandas sociales identificadas o cursos de acción para solventar problemas de interés público. Su objetivo es orientar a los actores sociales involucrados, en la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones dirigidos a revertir la problemática social que les da origen, a fin de disminuir las brechas de equidad y mejorar el estado de goce de derechos por parte de la población a la cual van dirigidas tales intervenciones estatales.

XI.—Que la Política Nacional en Discapacidad- Ponadis, Decreto Ejecutivo Nº 36524-MP MBSF-PLAN-S-MTSS-MEP de 7 de abril de 2011, ha sido el marco político de largo plazo que establece la dirección estratégica del Estado costarricense, para lograr la efectiva promoción, respeto y garantía de derechos de las personas con discapacidad, desarrollando los temas estratégicos y lineamientos que han de ser operacionalizados por las entidades públicas, en coordinación con los actores privados, durante un período determinado, para lograr la disminución de brechas de equidad que inciden negativamente, en el desarrollo humano de la población con discapacidad.

XII.—Que de conformidad con disposiciones de la Ley 9303 Creación del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, del 26 de mayo de 2015, este es el órgano rector en discapacidad en Costa Rica y, por tanto; se le han atribuido las potestades de asesorar, coordinar y fiscalizar a las entidades públicas y privadas que desarrollen políticas, planes, programas, servidos o acciones dirigidas para que estos sean inclusivos para la población con discapacidad, sus familias y organizaciones. Como resultado del ejercicio de esta rectoría le corresponde liderar los procesos de identificación de las principales brechas de equidad que afectan a las personas con discapacidad, con el propósito de incidir en los procesos de gestión de otras políticas públicas y sus estrategias; de manera que el enfoque de derechos de esta población se integre a las mismas y, por tanto; se eleven los niveles de inclusividad de las políticas públicas. De manera especial, le atañe también dirigir el proceso de gestión de la Política Nacional en Discapacidad (Ponadis) y los consecutivos planes de acción, mediante los cuales se ha de implementar la misma, para lo cual debe articular, coordinar, asesorar y fiscalizar a los actores involucrados, para la ejecución de los compromisos que adquieran en los citados planes, dando especial énfasis a la participación efectiva de la población con discapacidad en todo proceso de toma de decisiones dirigido a gestionar la Ponadis.

XIII.—Que corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), liderar los procesos del Sistema de Planificación Nacional y velar porque las necesidades de la población con discapacidad sean incluidas en los diferentes instrumentos y planes de dicho Sistema, de manera que contengan acciones afirmativas estratégicas y recursos dirigidos a garantizar la participación de las personas con discapacidad en los esfuerzos de desarrollo nacional y por ende, elevar el estado de goce de derechos por parte de esta población. De igual forma concierne a MIDEPLAN, liderar el proceso de evaluación de las políticas públicas y, en este caso en particular, lo relativo al impacto que estas tengan sobre el disfrute de derechos por parte de las personas con discapacidad.

XIV.—Que la Ley 9171 de Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad CIAD, del 29 de octubre de 2013, estipula que los ministerios de estado y sus órganos adscritos deben integrar esta Comisión, cuyo objetivo principal es asesorar a los jerarcas y titulares subordinados para el cumplimiento de la normativa vigente en discapacidad.

XV.—Que en virtud de que la Directriz Presidencial Nº 27 no ha sido derogada, sigue vigente el mandato de que las instituciones públicas deben integrar una Comisión Institucional en Materia de Accesibilidad y Discapacidad -CIMAD.

XVI.—Que se hace necesario armonizar la Política Nacional en Discapacidad conforme a los recientemente aprobados Objetivos de Desarrollo Sostenible y ampliar el plazo de vigencia de la PONADIS para asegurar su debido cumplimiento. Por tanto,

DECRETAN:

ARMONIZACIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL EN

DISCAPACIDAD (PONADIS) Y ESTABLECIMIENTO DE

SU PLAN DE ACCIÓN CONFORME A LOS COMPROMISOS

PAÍS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS

DE DESARROLLO SOSTENIBLE

Artículo 1º—Armonización de la Política Nacional en Discapacidad. Armonícese la Política Nacional en Discapacidad 2011-2021, Decreto Ejecutivo Nº 36524-MP-MBSF-PLAN-SMTSS- MEP de 7 de abril de 2011, en adelante Ponadis, con la Agenda de Desarrollo 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), por lo que su vigencia será hasta 2030.

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