N° 40635
-MP-MDHIS-PLAN-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN
SOCIAL, LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA Y EL MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 33, 51, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política y 25.1 y 27.1 de la Ley
General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978);
Considerando:
I.—Que el artículo 33 de la Constitución Política de Costa Rica y el
artículo 24 de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” consagran el
principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones
contrarias a su dignidad. De igual forma, el artículo 51 de la Constitución
Política procura una tutela especial hacia las
personas con discapacidad, a fin de lograr la igualdad real de este colectivo,
ancestralmente sometido a odiosas formas de discriminación y exclusión.
II.—Que Costa Rica ha desarrollado un amplio espectro de normativa que tutela los derechos de las personas
con discapacidad, entre las más importantes: la Ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 que ratifica la Convención Americana sobre los
Derechos
Humanos; la Ley Nº 7948 de 22 de noviembre de
1999, que ratifica la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley Nº 8661 de 19 de agosto de 2008 que ratifica
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo
Facultativo, la Ley Nº 7600 de 2 de mayo de 1996 denominada Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento (Decreto
Ejecutivo Nº 26831 de 23 de marzo de 1998), la Ley Nº 9303 de 26 de mayo de
2015 de Creación del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad y la Ley
N° 9379 de 18 de agosto de 2016 de Promoción de la Autonomía Personal para las
Personas con Discapacidad.
III.—Que, a partir de la
ratificación de la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad y su
Protocolo Facultativo, en su
artículo 1° declara como propósito: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones
de Igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”; corresponde al Estado costarricense
garantizar el pleno ejercicio de todos
los derechos humanos y libertades fundamentales de la población con
discapacidad y a abstenerse de realizar actos,
prácticas y costumbres que constituyan discriminación por discapacidad.
IV.—Que en el artículo 4° de la citada Convención, titulado
“Obligaciones Generales”, el Estado se obliga -entre otras cosas- a tomar todas las medidas pertinentes para que
ninguna institución pública, persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad; a velar por que las
autoridades e instituciones públicas tomen y ejecuten todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que
sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, tales
como: tener en cuenta en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad; emprender o promover la investigación, el desarrollo, la disponibilidad y el uso de bienes,
servicios, equipo e instalaciones, el acceso a nuevas tecnologías, incluidas las
tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con
discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible,
con la aplicación de los principios de diseño universal, de manera tal que requieran la menor adaptación
posible y el menor costo para satisfacer las
necesidades específicas de las personas con discapacidad.
V.—Que a su vez los artículos 4° y 29° de la citada Convención estipulan
el derecho de la población con discapacidad a la participación en los procesos
de toma de decisiones de los asuntos públicos, así como el derecho a ser
consultados de manera estrecha y tener acceso a las adaptaciones, facilidades y
ajustes razonables que garanticen dicha
participación.
VI.—Que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,
reafirma que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales
que las otras personas y que estos
derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la
discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que
son inherentes a todo ser humano.
VII.—Que la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, del 29 de Mayo de 1996, declara en su artículo 1° la discapacidad
como un asunto de interés público y en su artículo 4° señala entre las
principales obligaciones del Estado las siguientes: incluir en planes,
políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de
igualdad de oportunidades y accesibilidad a los
servicios que se presten; así como desarrollar proyectos
y acciones diferenciado, que tomen en consideración el menor desarrollo
relativo de las regiones y comunidades del país; garantizar
que el entorno, los bienes, los servicios y, las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las
personas los usen y disfruten; eliminar las acciones y disposiciones que, directa o
indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con
discapacidad tener acceso a los programas y servidos; apoyar a los sectores de
la sociedad y a las organizaciones de
personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades;
garantizar el derecho de las organizaciones de personas, con discapacidad de
participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes,
políticas, programas y servicios en los que estén
involucradas; garantizar, por medio de las
instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas
con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia; garantizar que las personas con
discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con
negligencia, que no cuenten con una familia o
se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios
que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar
una vida digna.
VIII.—Que en los artículos
2, 3 y 4 del Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Nº 26831-MP, del 23 de marzo de 1998, se
indica la obligación de las instituciones públicas de: incluir en sus planes
anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los períodos
correspondientes a su formulación, las acciones y proyectos que garanticen el
acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades
del país; incluir el contenido presupuestario requerido para cumplir con las
acciones y proyectos formulados en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su
proyecto de presupuesto anual; incluir en sus programas de inversión, proyectos
cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no contemplados en sus
presupuestos regulares o de funcionamiento; todo ello como parte de las
acciones para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus
derechos y deberes en igualdad de oportunidades.
IX.—Que Costa Rica es
signataria de la Resolución N° A/ RES/70/1 de 25 de setiembre de 2015,
documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas para la Aprobación de la
Agenda de
Desarrollo post 2015; que tiene entre sus
características la inclusión de la población con discapacidad en las metas de
los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Debido a ello, actualmente el país se
aboca a la construcción de la Agenda de Desarrollo 2030, por lo que todo el
accionar de las entidades públicas que incidan de cualquier forma en el
desarrollo humano de la población con discapacidad, debe dirigirse a la
creación y ejecución de mecanismos de garantía que permitan el goce pleno de
sus derechos.
X.—Que las políticas
públicas representan respuestas a demandas sociales identificadas o cursos de
acción para solventar problemas de interés público. Su objetivo es orientar a
los actores sociales involucrados, en la ejecución de planes, programas,
proyectos y acciones dirigidos a revertir la problemática social que les da origen,
a fin de disminuir las brechas de equidad y mejorar el estado de goce de
derechos por parte de la población a la cual van dirigidas tales intervenciones
estatales.
XI.—Que la Política
Nacional en Discapacidad- Ponadis, Decreto Ejecutivo Nº 36524-MP MBSF-PLAN-S-MTSS-MEP
de 7 de abril de 2011, ha sido el marco político de largo plazo que establece
la dirección estratégica del Estado costarricense, para lograr la efectiva
promoción, respeto y garantía de derechos de las personas con discapacidad,
desarrollando los temas estratégicos y lineamientos que han de ser
operacionalizados por las entidades públicas, en coordinación con los actores
privados, durante un período determinado, para lograr la disminución de brechas
de equidad que inciden negativamente, en el desarrollo humano de la población
con discapacidad.
XII.—Que de conformidad con
disposiciones de la Ley 9303 Creación del Consejo Nacional de la Persona con
Discapacidad, del 26 de mayo de 2015, este es el órgano rector en discapacidad
en Costa Rica y, por tanto; se le han atribuido las potestades de asesorar,
coordinar y fiscalizar a las entidades públicas y privadas que desarrollen
políticas, planes, programas, servidos o acciones dirigidas para que estos sean
inclusivos para la población con discapacidad, sus familias y organizaciones.
Como resultado del ejercicio de esta rectoría le corresponde liderar los
procesos de identificación de las principales brechas de equidad que afectan a
las personas con discapacidad, con el propósito de incidir en los procesos de
gestión de otras políticas públicas y sus estrategias; de manera que el enfoque
de derechos de esta población se integre a las mismas y, por tanto; se eleven
los niveles de inclusividad de las políticas públicas. De manera especial, le
atañe también dirigir el proceso de gestión de la Política Nacional en
Discapacidad (Ponadis) y los consecutivos planes de acción, mediante los cuales
se ha de implementar la misma, para lo cual debe articular, coordinar, asesorar
y fiscalizar a los actores involucrados, para la ejecución de los compromisos
que adquieran en los citados planes, dando especial énfasis a la participación
efectiva de la población con discapacidad en todo proceso de toma de decisiones
dirigido a gestionar la Ponadis.
XIII.—Que corresponde al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), liderar
los procesos del Sistema de Planificación Nacional y velar porque las
necesidades de la población con discapacidad sean incluidas en los diferentes
instrumentos y planes de dicho Sistema, de manera que contengan acciones
afirmativas estratégicas y recursos dirigidos a garantizar la participación de
las personas con discapacidad en los esfuerzos de desarrollo nacional y por
ende, elevar el estado de goce de derechos por parte de esta población. De
igual forma concierne a MIDEPLAN, liderar el proceso de evaluación de las
políticas públicas y, en este caso en particular, lo relativo al impacto que
estas tengan sobre el disfrute de derechos por parte de las personas con discapacidad.
XIV.—Que la Ley 9171 de
Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad
CIAD, del 29 de octubre de 2013, estipula que los ministerios de estado y sus
órganos adscritos deben integrar esta Comisión, cuyo objetivo principal es
asesorar a los jerarcas y titulares subordinados para el cumplimiento de la
normativa vigente en discapacidad.
XV.—Que en virtud de que la
Directriz Presidencial Nº 27 no ha sido derogada, sigue vigente el mandato de
que las instituciones públicas deben integrar una Comisión Institucional en
Materia de Accesibilidad y Discapacidad -CIMAD.
XVI.—Que se hace necesario
armonizar la Política Nacional en Discapacidad conforme a los recientemente
aprobados Objetivos de Desarrollo Sostenible y ampliar el plazo de vigencia de
la PONADIS para asegurar su debido cumplimiento. Por tanto,
DECRETAN:
ARMONIZACIÓN DE LA POLÍTICA
NACIONAL EN
DISCAPACIDAD (PONADIS) Y
ESTABLECIMIENTO DE
SU PLAN DE ACCIÓN CONFORME
A LOS COMPROMISOS
PAÍS PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LOS OBJETIVOS
DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 1º—Armonización
de la Política Nacional en Discapacidad. Armonícese la Política Nacional en
Discapacidad 2011-2021, Decreto Ejecutivo Nº 36524-MP-MBSF-PLAN-SMTSS-
MEP de 7 de abril de 2011, en adelante Ponadis, con la Agenda de
Desarrollo 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), por lo
que su vigencia será hasta 2030.