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 Normativa >> Ley 9481 >> Fecha 13/09/2017 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9481 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8-Delito grave. Además de los otros requisitos previstos en la presente ley, la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada se aplicará cuando se trate de la investigación y el juzgamiento de un delito grave, así como de los delitos conexos, independientemente de la penalidad de estos últimos, según las reglas de conexidad establecidas en la Ley N.° 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.

Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.

El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal de los delitos graves en la jurisdicción común; sin embargo, cuando lo se cumplan los requisitos establecidos en esta ley y se estime conveniente por la complejidad del asunto, podrá solicitar al Juzgado Penal Especializado en Delincuencia Organizada que se arrogue la competencia para el conocimiento y la investigación de estos delitos.


 

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