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 Normativa >> Ley 9481 >> Fecha 13/09/2017 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9481 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8- Delito grave

La Fiscalía General podrá solicitar a la autoridad competente de la Jurisdicción Especializada en Delincuencia Organizada, que se arrogue el conocimiento y la investigación de estos delitos, así como de los delitos conexos, independientemente de la penalidad de estos últimos, según las reglas de conexidad establecidas en la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996, cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 9 de esta ley para la declaratoria de delincuencia organizada, y se trate, además, de un asunto complejo, o por razones de seguridad o cualquier otra razón procesal que justifique su necesidad, acorde con los fines del proceso.

Para todo el ordenamiento jurídico penal, por delito grave se entenderá aquel cuyo extremo mayor de la pena de prisión sea de cuatro años o más.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9769 del 18 de octubre del 2019)

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