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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40630 >> Fecha 17/07/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40630 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40630-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica; en la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley Nº 3155, del 5 de agosto de 1963 y sus reformas; en la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; en la Ley de Administración Vial, Ley Nº 6324, del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley Nº 9078, del 26 de octubre del 2012 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

1. - Que es competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes regular y controlar todo lo relacionado con la circulación de vehículos por las vías públicas terrestres de Costa Rica.

2.- Que la Ley de Administración Vial, N º 6324, y sus reformas, regula lo atinente al tránsito de personas, vehículos y bienes en la red de caminos públicos, así como los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental causada por los vehículos automotores, estableciendo que la Administración Vial está constituida por el Consejo de Seguridad Vial, la Dirección General de Educación Vial, la Dirección. General de Ingeniería de Tránsito y la Dirección General de la Policía de Tránsito.

3. - Que la Dirección de la Policía de Tránsito es la responsable del control y vigilancia de las operaciones de tránsito en todo el país, según lo contempla el artículo 19, de la Ley de Administración Vial Nº 6324, y sus reformas, la cual dispone lo siguiente:

"a) Ejercer el control y vigilancia del tránsito en el territorio nacional haciendo cumplir las disposiciones técnicas y legales establecidas para personas, vehículos y semovientes cuanto transiten por las vías pública.

b) Establecer y administrar un Registro de accidentes y de infracciones a las disposiciones de las leyes de tránsito.

c) Promover una coordinación y cooperación permanente en la ejecución de programas y servicios especiales de educación y seguridad vial.

d) Todas aquellas otras relativas al tránsito, que le sean asignadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. "

4. - Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, regula lo referente a la circulación por vías públicas terrestres de vehículos y personas que intervienen en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de vehículos en gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales regulados por el Estado, en las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207, de esa ley. Así como todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de impuestos, multas y derechos de tránsito.

5. - Que, de acuerdo al informe sobre la Situación Mundial de la Seguridad Vial del año 2013 elaborado por la Organización Mundial de la Salud, se evidencia que las lesiones causadas por el tránsito son la "octava causa mundial de muertes en carretera", por lo que es necesario implementar "estrategias de eficacia comprobada" para reducir estas lesiones; estrategias como son las dirigidas a controlar factores de riesgo, tales como el exceso de velocidad, la conducción bajo los efectos del alcohol y sustancias sicotrópicas, la no utilización del casco por los motociclistas y la no utilización del cinturón de seguridad y de los sistemas de retención infantil.

6. - Que el Plan de Acción Para la Seguridad Vial 2011 - 2020 "Construyendo una Cultura de Paz en las Carreteras", en su objetivo específico 8.2.2, obliga a promover acciones permanentes de seguridad vial mediante el uso eficiente de los recursos humanos, tecnológicos y materiales disponibles. Lo anterior, también para ajustarse a las grandes metas nacionales del Plan Nacional de Desarrollo "María Teresa Obregón", en el cual se establece como acción estratégica en seguridad vial, el "Plan para Mejorar la Seguridad Vial del País".

7. - Que en el país, en los últimos años, se ha producido un alarmante incremento en la accidentalidad en carretera, con cifras de fallecidos en el 2011: 594, en el 2012: 675, en el 2013: 644 y en el 2014: 682, según el Consejo de Seguridad Vial.

8. - Que es importante la adopción de medidas de control de los factores de riesgo en la accidentalidad vial, así como de las medidas obligatorias para la conducción vial estipuladas en nuestra legislación atinente.

9. -Que en los artículos 158, 160 y 161 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, se establece, lo siguiente, sobre el uso de la tecnología en la detección y registro de infracciones a la misma:

''Articulo 158.-Boleta de citación

El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo o su inmovilización.

Se podrán confeccionar boletas de citación impersonales, en los casos de infracciones detectadas por medios electrónicos de control automatizado, según lo disponen los artículos 160 y 161 de la presente ley, y en los casos de violación al contenido de lo dispuesto en el artículo 110 de la presente ley. Para la notificación de estas boletas impersonales, el Consejo de Seguridad Vial determinará el procedimiento vía reglamento, siempre respetando el debido proceso del afectado. "

"Articulo 160.- Equipos de registro v detección de infracciones por medio de sistemas de control automatizado

En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación, podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley.

El Cosevi tramitará la infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.

Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la falta.

El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base para denunciar las infracciones contra la presente ley. "

"Artículo 161.-Confección de boletas por infracciones detectadas por medios electrónicos Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registra/ del vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.

El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de Los documentos que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos, el propie1ario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley. "

10.- Que la puesta en ejecución de un sistema de control asociado a las infracciones a la Ley Nº 9078 debe realizarse sobre la base de estudios previos que identifiquen las zonas geográficas asociadas a la prevalencia de accidentalidad vial, a la ubicación de los ejes urbanos, a los aspectos de movilidad de personas, al flujo de vehículos, al diseño vial, a la posibilidad de migración de los accidentes y a las futuras modificaciones en la geometría vial de las carreteras involucradas para definir los puntos de control. Además, para informar a los conductores sobre la existencia de los sistemas de registro de infracciones, sentar los mecanismos de identificación de los responsables de las infracciones, del señalamiento de las faltas y de las vías recursivas correspondientes.

11.- Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y su órgano adscrito, el Consejo de Seguridad Vial, sometieron el texto del reglamento a la preceptiva audiencia pública estipulada en el artículo Nº 361, de la Ley General de la Administración Pública, y publicada en el Alcance Nº 77, a La Gaceta Nº 92, del 13 de mayo de 2016 y, posteriormente, se valoraron los comentarios externados.

Por tanto,

Decretan:

Reglamento para la Implementación del Sistema de Control Automatizado para la Detección

de Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078

Artículo 1.- Objeto del presente Reglamento. El presente Reglamento regula el uso y funcionamiento del Sistema de Control Automatizado para la Detección de Infracciones a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 y de los equipos para ello.

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