Artículo 2º—Adiciónese un párrafo tercero al artículo 2, y los nuevos
artículos 10 bis y 11 bis a la Directriz SENASADG- D008-2012 del 28 de agosto
del 2012:
“Artículo 2.
Prohíbase la importación de toda mercancía que incluya amígdalas, íleon distal,
encéfalo, ojos, médula espinal y columna vertebral de bovinos sacrificados en
países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de conformidad
con la OIE”
“Artículo 10 bis. Importación de animales vivos provenientes de países
clasificados como de riesgo controlado o indeterminado.
Prohíbase la importación de ganado en pie para desarrollo o engorde
procedentes de países clasificados como de riesgo controlado o indeterminado de
conformidad con la OIE”
“Artículo 11 bis. Establecimientos procesadores de animales importados.
Solamente se permitirá el sacrificio de animales importados de países
donde el riesgo de encefalopatía espongiforme bovina es controlado según la
Lista de la OIE, en establecimientos que separen los MER de todos los animales
ingresados, ya sean nacionales o importados. Los MERS derivados de los animales
importados deberán ser destruidos. En casos en que en una misma jornada de
matanza se sacrifiquen animales nacionales e importados, todos los MERS
separados ese día deberán ser destruidos.
La Dirección de Inocuidad de Productos de Origen Animal (DIPOA)
verificará las condiciones de separación y destrucción de los MER en los
establecimientos y la Dirección de Cuarentena Animal mantendrá el registro de
los establecimientos aprobados para sacrificar animales importados de países
con riesgo controlado.
Los animales importados de países con riesgo controlado que a la fecha
se encuentren en el país solo podrán ser sacrificados en los establecimientos
que cumplan con lo señalado en este artículo”.
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