No. 40705 -S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y
LA
MINISTRA DE SALUD
En uso
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), I 8) y 146
de la Constitución Política; 25, 27 y 28 párrafo 2, inciso b) de la Ley No.
6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración
Pública"; 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239, 240, 241, 243, 252, 337, 345 inciso
7), 347, 349, 355, 364 y 381 de la Ley No. 5395 del 30 de octubre de 1973
"Ley General de Salud"; 1, 2 incisos b) y c), 6 y 56 bis de la Ley
No. 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de
Salud"; Ley No. 7472 del 20 de diciembre de 1994, "Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"; y Ley No. 8220 del 4
de marzo de 2002 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
trámites administrativos".
CONSIDERANDO
1. Que
es función del Estado velar por la protección de la salud de la población.
2. Que
corresponde al Ministerio de Salud, definir cuáles son sustancias, productos u
objetos peligrosos de carácter radiactivo, comburente, inflamable, corrosivo,
irritante u otra naturaleza; y velar porque toda persona natural o jurídica que
se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase, almacenamiento, venta, distribución, transporte y
suministro de estos, realicen estas operaciones en condiciones que permitan
eliminar o minimizar el riesgo para la salud y seguridad de las personas y el
medio ambiente, que estén expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia
o uso.
3. Que es función del Ministerio de Salud, de conformidad con
los artículos 239 y subsiguientes de la Ley General de Salud, dictar las
disposiciones reglamentarias pertinentes, en especial las que tengan relación
con el registro de los productos mencionados en el considerando anterior, los
permisos de funcionamiento de los establecimientos que los manipulen y las
relativas a su etiquetado.
4. Que es necesario establecer criterios de clasificación de
peligro para los productos químicos peligrosos, ya que en la actualidad se
utilizan criterios de riesgo basados en una clasificación para el transporte y
no para producto.
5. Que en la actualidad existe un sistema mundialmente
armonizado, el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, que favorece el uso seguro de
los productos químicos en el lugar de trabajo y en el hogar. irritante u otra
naturaleza; y velar porque toda persona natural o jurídica que se ocupe de la
importación, fabricación, manipulación, preparación, reenvase,
almacenamiento, venta, distribución, transporte y suministro de estos, realicen
estas operaciones en condiciones que permitan eliminar o minimizar el riesgo
para la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, que estén
expuestos a ellas con ocasión de su trabajo, tenencia o uso.
6. Que uno de los objetivos de la implementación del SGA es
desarrollar un régimen de comunicación de peligros armonizados, a través de
etiquetas, fichas de datos de seguridad y símbolos fácilmente comprensibles y
que están basados en los criterios de clasificación del sistema.
7. Que es imperativo e incuestionable que en esta materia el
país aúne esfuerzos, de manera que se produzcan resultados positivos e
inmediatos, que permitan la atención y consolidación de las inversiones en el
país, sin menoscabo de la exigencia de los requerimientos necesarios para
cumplir con los mandatos constitucionales y legales, en las distintas áreas
involucradas.
8. Que si bien el
Estado tiene la ineludible responsabilidad de garantizar el bienestar de los
ciudadanos, ello se deberá de llevar a cabo paralelamente al establecimiento de
condiciones de competitividad que incidan positivamente en el desarrollo de la
actividad económica del país.
Que se
considera que es conveniente como apoyo a la producción nacional exonerar del
pago del costo de los trámites asociados al registro, los productos químicos no
terminados, por cuanto los mismos afectan la competitividad de las empresas al
ser parte de los procesos productivos de diversos bienes.
9. Que
se considera que es conveniente como apoyo a la producción nacional exonerar
del pago del costo de los trámites asociados al registro, los productos
químicos no terminados, por cuanto los mismos afectan la competitividad de las
empresas al ser parte de los procesos productivos de diversos bienes.
10.
Que en virtud de todo lo anterior resulta necesario y oportuno derogar el
Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999, publicado en el
Alcance No. 74 de La Gaceta No. 194 del 6 de octubre de 1999, "Reglamento
para el Registro de Productos Peligrosos" y sus reformas, y emitir un
nuevo reglamento referente al registro de productos químicos peligrosos. Que es
imperativo e incuestionable que en esta materia el país aúne esfuerzos, de
manera que se produzcan resultados positivos e inmediatos, que permitan la
atracción y consolidación de las inversiones en el país, sin menoscabo de la
exigencia de los requerimientos necesarios para cumplir con los mandatos
constitucionales y legales, en las distintas áreas involucradas.
11.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis del Decreto
Ejecutivo No. 37045-MP-MEIC del 22 de febrero de 2012 y su reforma
"Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos", esta regulación cumple con los principios de
mejora regulatoria, de acuerdo con el informe N° DMR-DAR-INF-085-17 emitido por
la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
POR TANTO:
DECRETAN
RTCR 478:2015 PRODUCTOS QUÍMICOS. PRODUCTOS QUÍMICOS
PELIGROSOS. REGISTRO, IMPORTACIÓN Y CONTROL.
Artículo
1. Se aprueba el siguiente Reglamento Técnico.
1.
Objeto.
El
presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y procedimientos
para el registro, importación y control de productos químicos peligrosos a fin
de proteger la salud pública y el ambiente.
2.
Ámbito de aplicación.
El
presente Reglamento se aplicará a los productos químicos potencialmente
peligrosos durante los procesos de producción, almacenamiento, utilización en
el lugar de trabajo, consumo y presencia en el medio ambiente.
Se
exceptúan de este reglamento los siguientes productos:
a)
Materias primas para medicamentos, cosméticos y alimentos.
b) Medicamentos
humanos.
c)
Medicamentos veterinarios y productos finales
d) Plaguicidas de uso doméstico y de uso profesional.
e) Fertilizantes de uso doméstico.
f) Este reglamento no aplicará a los repelentes de uso humano
o para el ambiente cuando sea emitida una normativa específica, de acuerdo a lo
establecido en el Transitorio II de este reglamento. Medicamentos veterinarios
y productos afines.
g) Productos utilizados como Preservantes de Madera uso
industrial para el tratamiento de maderas.
h) Estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.
i) Aditivos alimentarios.
j) Productos o aparatos que emitan radiaciones ionizantes.
k) Sustancias químicas, biológicas o afines para uso
agrícola.
I) Productos clasificados como Material Biomédico y los reactivos
para análisis de uso exclusivo en laboratorio clínico.
m) Productos Higiénicos según el Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 71.03.37:07 de Registro e Inscripción de Productos
Higiénicos, Decreto Ejecutivo No. 34887-COMEX-S-MEIC, del 25 de julio de 2008.
n) Productos utilizados en frutas, semillas, granos y
vegetales.
o) Productos utilizados para potabilizar agua.
p) Gases de uso en personas o animales.
q) Reactivos de uso microbiológico.
r) Tabaco, sus derivados y aditivos para productos de tabaco.
s) Productos de uso veterinario.
3. Referencias.
Este
Reglamento se complementará con los siguientes:
3.1
Decreto Ejecutivo No. 19797-S "Reglamento Uso Aerosoles Incluidos
Protocolo Montreal". Publicado en La Gaceta No. 146 del 06 de agosto de 1990.
t) Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado Técnico,
Coadyuvantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola.
3.2
Decreto Ejecutivo No. 21060-MEIC-S "Regulación sobre el Uso de Hipoclorito
de Sodio". Publicado en La Gaceta No. 48 del 09 de marzo de 1992.
3.3
Decreto Ejecutivo No. 24334-S "Reglamento para regulación del Contenido
Plomo y Mercurio en Pinturas". Publicado en La Gaceta No. 114 del 14 de
junio de 1995.
3.4
Decreto Ejecutivo No. 25056-S-MEIC-MINAE "Reglamento de Uso Controlado del
Asbestos y Productos que lo contengan". Publicado en La Gaceta No. 72 del
16 de abril de 1996.
3.5
Decreto Ejecutivo No. 25352-S "Regula el Control de Productos
Inhalantes". Publicado en La Gaceta No. 143 del 29 de julio de 1996.
3.6
Decreto Ejecutivo No. 26118-S "Prohibe la venta
para Uso Doméstico del Dicromato de Potasio". Publicado en La Gaceta No.
129 del 07 de julio de 1997.
3.7
Decreto Ejecutivo No. 27502-S "Reglamento sobre uso y Fabricación de
Materiales Pirotécnicos". Publicado en el Alcance 92A a La Gaceta No. 245
del 17 de diciembre de 1998.
3.8 Decreto Ejecutivo No. 27567-S "Requisitos para la
Producción de Almacenamiento
y
Distribución de Gases de Hospitales". Publicado en el Alcance No. 1-A a La
Gaceta No. 6 del 11 enero de 1999.
3.9
Decreto Ejecutivo No. 28930-5 "Reglamento para el Manejo de Productos
Peligrosos". Publicado en La Gaceta No. 184 del 26 de septiembre de 2000. a
3.10
Decreto Ejecutivo No. 37988-5 "Reglamento para el funcionamiento y la
utilización del portal "Regístrelo"". Publicado en La Gaceta No.
203 del 22 de octubre de 2013. 3.11 Decreto Ejecutivo No. 39414-MEIC-S
"Reglamento Técnico RTCR 479:2015
Materiales
de Construcción. Cementos Hidráulicos. Especificaciones". Publicado en ~II
La Gaceta No. 1, Alcance No. 1 del 04 de enero de 2016.
4.
Abreviaturas.
4.1.
CAS: Chemical Abstracts Service.
4.2.
IBC: Código Internacional de Construcción
4.3.
IUPAC: Unión Internacional de Química Pura y Aplicada.
4.4.
MARPOL73/78: Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los
Buques.
4.5.
OCDE: Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.
4.6.
ONU: Organización de las Naciones Unidas.
4.7.
SGA: Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos.
5.
Definiciones. Para efectos de interpretación del presente Reglamento se
establecen las siguientes definiciones:
5.1.
Clasificación de peligro: considerando las condiciones intrínsecas de las
sustancias o mezclas implica la identificación de los datos relevantes sobre
los peligros de una sustancia o mezcla, el examen ulterior de esos datos para
identificar los peligros asociados a la sustancia o mezcla, y la decisión sobre
si la sustancia o mezcla se clasificará como peligrosa y la determinación de su
grado de peligro.
5.2. Código
IBC: Código Internacional de la Organización Marítima Internacional, para
la construcción y el equipamiento de buques que transporten productos químicos
peligrosos a granel.
5.3. Distribuidor
o importador autorizado: Persona fisica o
jurídica autorizada por el titular del registro para distribuir o importar el
producto registrado. El Autorizado deberá contar con el Permiso Sanitario de
Funcionamiento para el manejo de productos químicos.
5.4. Etiqueta:
Cualquier marbete, rótulo, marca, imagen u otra materia descriptiva o
gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o
en huecograbado o adherido al envase, que identifica y describe el producto
contenido en él; deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa
de etiquetado vigente y aplicable.
5.5. Etiqueta
complementaria: Aquella que se adhiere al envase del producto para traducir
la información obligatoria cuando la etiqueta de origen se declara en idioma
diferente al español; o bien, complementa la información obligatoria no
incluida en la etiqueta de origen.
5.6
Fabricante: Persona física o jurídica que se dedica a elaborar un producto
químico.
5.7. Familia de productos químicos: Conjunto de productos
químicos que han sido hechos por el
mismo fabricante, que tiene el mismo proceso de fabricación y que será
utilizado para el mismo uso, con la misma clasificación de peligro y
composición, que difieren únicamente en: color, viscosidad, aroma o
presentación, con una misma marca y nombre comercial.
5.8.
Ficha de datos de seguridad (FDS): Referencia técnica del producto, que deberá
cumplir con la información establecida en el SGA y no tener más de cinco años
de emitida o de su última revisión. El contenido de la Ficha de Datos de
Seguridad se indica en el Anexo 1 y la guía para su elaboración y
especificación del contenido se ubica en el Anexo 4 del SGA, sexta edición.
5.9.
Hoja técnica o ficha técnica: Documento en el cual se especifican las
características físicas, químicas y biológicas de un producto, así como
estudios, indicaciones y condiciones de uso.
5.10.
Kit de productos: Consiste en un conjunto de dos o más productos químicos
peligrosos ofrecidos bajo una misma presentación.
5.11.
Manejo de productos químicos peligrosos: Es la fabricación, importación,
almacenamiento, distribución, suministro, venta, uso, transporte y disposición
final de los productos químicos peligrosos.
5.12.
Marca: Cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los
bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos
suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o
servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.
5.13
Mezcla: Material formado por dos o más componentes unidos, pero no combinados
químicamente. Se caracterizan por tener composición variable o por el hecho de
que es posible separarlas en sus elementos constitutivos por medio físicos.
5.14. Ministerio: Ministerio de Salud.
5.15.
Nombre comercial: Nombre con el cual la casa fabricante identifica un producto
determinado para su comercialización, tal y como se consigna en la Ficha de
Datos Seguridad.
5.16.
Nombre químico: Designación científica para una sustancia, de actierdo con el sistema de nomenclatura desarrollado por la
Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC) o por las reglas de
nomenclatura del CAS; también puede tratarse de un nombre técnico. 5.13.
Mezcla: Material formado por dos o más componentes unidos, pero no combinados
químicamente. Se caracterizan por tener composición variable o por el hecho de
que es posible separarlas en sus elementos constitutivos por medio físicos.
5.17.
Notificación de productos no peligrosos: Proceso voluntario de comunicación
formal del titular del registro o su representante legal, al Ministerio de
Salud, del uso de productos químicos no peligrosos.
5.18.
Número CAS: Número de registro de la sustancia ante el Chemical
Abstracts Service, es un
identificador único numérico, inconfundible para la sustancia química,
proporciona una forma no ambigua para identificar una sustancia química o
estructura molecular cuando hay muchos nombres sistemáticos, genéricos, de
propiedad, etc.
5.19.
Números ONU o identidades UNO: son números de cuatro dígitos usados para
identificar sustancias o materiales peligrosos (como explosivos, líquidos
inflamables, sustancias tóxicas, etc.) en el marco del transporte
internacional. Es una plataforma que lucha contra la contaminación al medio
ambiente y algunas de estas sustancias peligrosas tienen sus propios números
ONU (como la acrilamida que tiene el 0NU2074), mientras que algunos grupos de
químicos o productos con propiedades similares reciben un número ONU
particular. Un químico en su estado sólido puede tener un número ONU diferente
que cuando se encuentra en estado líquido, si sus propiedades de peligrosidad
difieren significativamente; las sustancias con diferentes niveles de pureza o
concentración en solución también pueden tener distintos números ONU. El rango
de números ONU va desde ONU0001 hasta alrededor de 0NU3500, no son asignados a
sustancias que no son peligrosas (esas simplemente no tiene número ONU), y no
poseen un mecanismo para deducir los clases de peligros de una sustancia con
sólo ver su número ONU; tienen que ser buscados en una tabla. Son asignados por
el Comité de Expertos en el Transporte de Bienes Peligrosos de la Organización
de las Naciones Unidas y son publicadas en sus Recomendaciones en el transporte
de Bienes peligrosos, también conocido como el Libro naranja. Estas recomendaciones
son adoptadas por la organización reguladora responsable de los diferentes
medios de transporte.
5.20.
Polvo: Nombre genérico para las partículas sólidas con un diámetro menor a los
500 micrómetros (50 mm) y, en forma más general, materia fina.
5.21.
Producto químico no peligroso: Aquel que siguiendo los procedimientos de
decisión establecidos por el SGA en su sexta edición, no se clasifica en
ninguno de los criterios de peligro establecidos.
5.22.
Producto químico peligroso: Todo producto, sustancias puras o soluciones,
mezclas o preparados de carácter tóxico, combustible, comburente, inflamable,
irritante, corrosivo, u otro declarado como tal por el Ministerio mediante
decreto o resolución administrativa, y aquellos que clasifiquen en algún peligro
físico, para la salud o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios
establecidos en el SGA, en su sexta edición en idioma español.
5.23. Producto químico peligroso con número de CAS: Producto
con identificador numérico ante el Chemical Abstracts Service.
5.24.
Producto químico peligroso de grado alimentario: Producto destinado a la
industria alimentaria que cumple una función tecnológica pero que como tal no
es un ingrediente alimentario y que puede llegar a estar en contacto con el
alimento pudiendo dar lugar a la presencia no intencional pero inevitable de
residuos o derivados en el alimento y por lo tanto requiere de características
especiales.
5.25.
Producto químico peligroso sin número de CAS: Producto sin identificador
numérico ante el Chemical Abstracts
Service; aunque sus componentes peligrosos
individuales posean un número de CAS. resolución administrativa, y aquellos que
clasifiquen en algún peligro físico, para la salud o el medio ambiente, de
acuerdo con los criterios establecidos en el SGA, en su sexta edición en idioma
español.
5.26.
Producto terminado: Producto químico peligroso fabricado que es destinado al
consumo final o a su utilización por otra empresa.
5.27.
Profesional responsable: Persona con competencia técnica y legal responsable de
la información técnica aportada, en el trámite de registro del producto químico
peligroso, ante el Ministerio de Salud, conforme a la legislación vigente en
Costa Rica.
5.28.
Propietario del producto: Persona física o jurídica dueña de la fórmula del
producto.
5.29.
Proyecto de etiqueta: Documento preliminar, o arte final, firmado por el
profesional responsable, que cumpla con los requisitos especificados en la
normativa vigente y que será congruente en su contenido con la información que
se incluirá en la etiqueta final del producto.
5.30.
Registro: Aprobación por el Ministerio de Salud, como requisito previo para la
importación o comercialización de un producto químico peligroso, una vez que el
mismo ha pasado el proceso de la evaluación en cuanto a su peligro, etiquetado
y usos específicos.
5.31.
Representante legal: Persona física que reside en Costa Rica, autorizada por el
titular del registro a través de un poder, para que responda ante el Ministerio
de Salud. •
5.32. Sustancia:
Elemento químico y sus compuestos en estado natural u obtenidos mediante
cualquier proceso de producción, incluidos los aditivos necesarios para
conservar la estabilidad del
producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos los
disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia
ni modificar su composición.
5.33.
Titular del registro o responsable sanitario: Persona física o jurídica dueña
del registro sanitario y que responde legalmente ante el Ministerio de Salud
por cualquier incumplimiento de registro, información de seguridad,
clasificación de peligrosidad, fabricación, formulación, importación,
etiquetado y cualquier otra condición propia del producto.
5.34.
Uso específico del producto químico peligroso: Descripción completa sobre las
funciones y aplicaciones para las cuales fue fabricado el producto.
6.
Clasificación de los productos peligrosos.
http://www.0 nece.orgies/trans/danger/publ Ughsighs_rev06/06fi les_s.htm I
No se
exige para los peligros para la salud y el medio ambiente, que se obtengan
datos de ensayos, si no se dispone de los mismos. Los criterios establecidos
para clasificar una mezcla permitirán utilizar los datos disponibles sobre
ella, sobre mezclas similares o sobre todos o alguno de sus componentes. La
asignación de categorías o subcategorías (cuando corresponda) se hará sólo en
la medida que la información disponible lo permita.
A
continuación se presentan los tipos de peligro. Para el detalle de los misrrios y los criterios de clasificación se deberán
referir al SGA. La clasificación de los productos peligrosos se deberá realizar
de acuerdo con los criterios, establecidos en las partes 2, 3 y 4 del SGA, en
su sexta edición, en idioma español, para los peligros físicos, peligros para
la salud y peligros al medio ambiente. Dicha versión se accede en el sitio:
6.1.
Peligros Físicos.
6.1.1.
Explosivos:
Sustancia
explosiva es una sustancia sólida o líquida (o mezcla de sustancias) que de
manera espontánea, por reacción química, puede desprender gases a una
temperatura, presión y velocidad tales que pueden ocasionar daños a su entorno.
En esta definición quedan comprendidas las sustancias pirotécnicas, aun cuando
no desprendan gases.
Sustancias
pirotécnicas es una sustancia (o mezcla de sustancias) destinadas a producir un
efecto calorífico, luminosos, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación
detales efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto
sostenidas no detonantes.
Objeto explosivo es un objeto que contiene una o varias
sustancias o mezclas explosivas.
Objeto
pirotécnico es un objeto que contiene una o varias sustancias o mezclas
pirotécnicas.
6.1.2.
Gases Inflamables: Sustancia pirotécnica es una sustancia (o mezcla de
sustancias) destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro,
gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes.
Gas
inflamable es un gas que se inflama con el aire a 20°C y a una presión de
referencia de 101,3 kPa.
Gas
pirofórico es un gas inflamable que puede inflamarse espontáneamente en el aire
a una temperatura igual o inferior a 54°C.
Gas
químicamente inestable es un gas inflamable que puede explotar incluso en
ausencia de aire u oxígeno.
6.1.3.
Aerosoles:
Aerosoles,
o generadores de aerosoles, son recipientes no rellenables
fabricados en metal, vidrio o plástico y que contienen un gas comprimido,
licuado o disuelto a presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotados de un
dispositivo de descarga que permite expulsar el contenido en forma de
partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, en forma de espuma,
pasta o polvo, o en estado líquido o gaseoso.
6.1.4.
Gases Comburentes:
6.1.5. Gases a Presión:
Gases
a presión son gases que se encuentran en un recipiente a una presión
(manométrica) superior o igual a 200 kPa a 20°C o
como gases licuados o licuados refrigerados.
Se
incluyen los gases comprimidos, licuados, disueltos y licuados refrigerados.
6.1.6.
Líquidos Inflamables:
Líquido
inflamable es un líquido con un punto de inflamación no superior a 93°C.
6.1.7.
Sólidos Inflamables:
Sólido
inflamable es una sustancia sólida que se inflama con facilidad o puede provocar
o activar incendios por frotamiento.
Los
sólidos que entran fácilmente en combustión son sustancias pulverulentas,
granuladas o pastosas que son peligrosas en situaciones en las que sea fácil
que se inflamen por breve contacto con una fuente de ignición, como puede ser
una cerilla encendida, y si la llama se propaga rápidamente.
6.1.8.
Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente con el agua (autorreactivas):
Las
sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente (sustancias o mezclas autorreactivas) son sustancias térmicamente inestables que
pueden experimentar una descomposición exotérmica intensa incluso en ausencia
de oxígeno (aire). Esta definición no incluye los peróxidos orgánicos ni las
sustancias y mezclas clasificadas en el SGA como explosivas o comburentes.
Se
considera que una sustancia que reacciona espontáneamente tiene características
propias de los explosivos si en los ensayos de laboratorio puede detonar,
deflagrar rápidamente o experimenta alguna reacción violenta cuando se calienta
en condiciones de confinamiento.
6.1.9. Líquido Pirofórico:
Líquido
pirofórico es un líquido que, aun en pequeñas cantidades, se inflama al cabo de
cinco minutos de entrar en contacto con el aire.
6.1.10.
Sólido Pirofórico: Se considera que una sustancia que reacciona espontáneamente
tiene características propias de los explosivos si en los ensayos de
laboratorio puede detonar, deflagrar rápidamente o experimenta alguna reacción
violenta cuando se calienta en condiciones de confinamiento.
Un
sólido pirofórico es un sólido que, aun en pequeñas cantidades, se inflama al
cabo de cinco minutos de entrar en contacto con el aire.
6.1.11.
Sustancias y Mezclas que experimentan calentamiento espontáneo:
Sustancia
o mezcla que experimenta calentamiento espontáneo es una sustancia o mezcla
sólida o líquida, distinta de un líquido o sólido pirofórico, que puede
calentarse espontáneamente en contacto con el aire sin aporte de energía; esta
sustancia o mezcla difiere de un líquido o sólido pirofórico en que sólo se
inflama cuando está presente en grandes cantidades (kg) y después de un largo
período de tiempo (horas o días).
NOTA: El calentamiento
espontáneo de una sustancia o mezcla es un proceso en el que la reacción
gradual de esa sustancia o mezcla con el oxígeno (del aire) genera calor. Sí la
producción de calor es más rápida que la pérdida, la temperatura de la
sustancia o mezcla aumenta y después de un período de inducción puede
producirse la inflamación espontánea y la combustión.
6.1.12.
Sustancias y Mezclas que, en contacto con el agua desprenden gases inflamables:
Sustancias
o mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables son
sustancias o mezclas sólidas o líquidas que, por interacción con el agua,
tienden a volverse espontáneamente inflamables o a desprender gases inflamables
en cantidades peligrosas.
6.1.13. Líquidos Comburentes:
Líquido
comburente es un líquido que, sin ser necesariamente combustible en sí, puede,
por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de
otras sustancias.
6.1.14.
Sólidos Comburentes:
Sólido
comburente es un sólido que, sin ser necesariamente combustible en sí, puede,
por lo general al desprender oxígeno, provocar o favorecer la combustión de
otras sustancias.
6.1.15.
Peróxidos Orgánicos:
Los
peróxidos orgánicos son sustancias orgánicas líquidas o sólidas que contienen
la estructura bivalente —0-0- y pueden considerarse derivados del peróxido de
hidrógeno, en el que uno o ambos átomos de hidrógeno han sido sustituidos por
radicales orgánicos. El término también comprende preparados (mezclas) de
peróxidos orgánicos. Los peróxidos orgánicos son sustancias o mezclas
térmicamente inestables, que pueden sufrir una descomposición exotérmica auto
acelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:
a) Ser
susceptibles de experimentar una descomposición explosiva;
b)
Arder rápidamente;
c) Ser
sensibles a los choques o a la fricción;
d)
Reaccionar peligrosamente con otras sustancias.
Se considerará
que un peróxido tiene propiedades explosivas cuando, en un ensayo de
laboratorio, el preparado puede detonar, deflagrar rápidamente o mostrar un
efecto violento cuando se calienta en un espacio limitado.
6.1.16. Sustancias y Mezclas corrosivas para los metales:
Una
sustancia o mezcla es corrosiva para los metales cuando, por su acción química,
puede dañarlos o incluso destruirlos.
6.1.17.
Explosivos Insensibilizados: Se considerará que un peróxido orgánico tiene
propiedades explosivas cuando, en un ensayo de laboratorio, el preparado puede
detonar, deflagrar rápidamente o mostrar un efecto violento cuando se calienta
en un espacio limitado.
Explosivo
insensibilizado es una sustancia o una mezcla explosiva sólida o líquida a la
que se ha añadido un fiemador para neutralizar sus
propiedades explosivas de manera que no explote en masa ni arda con excesiva
rapidez y, de ese modo, quede exenta de la clasificación en la clase de peligro
"Explosivos"
La
clase de los explosivos insensibilizados comprende:
a) Los
explosivos insensibilizados sólidos: sustancias o mezclas explosivas que se han
insensibilizado mediante su humectación con agua o alcoholes o diluyéndolas con
otras sustancias para formar una mezcla sólida homogénea con el fin de
neutralizar sus propiedades explosivas.
NOTA: Esto
incluye la insensibilización mediante la formación de hidratas de las
sustancias.
b) Los
explosivos insensibilizados líquidos: sustancias o mezclas explosivas
preparadas en solución o en suspensión en agua u otros líquidos para formar una
mezcla líquida homogénea con el fin de neutralizar sus propiedades explosivas.
6.2.
Peligros para la Salud.
6.2.1.
Toxicidad Aguda:
La toxicidad aguda de una sustancia química se refiere a los
efectos adversos que se manifiestan tras la administración por vía oral o
cutánea de una sola dosis de dicha sustancia, de dosis múltiples administradas
a lo largo de 24 horas, o como consecuencia de una exposición por inhalación
durante 4 horas.
6.2.2.
Corrosivos e irritación cutáneas:
Por
corrosión cutánea se entiende la formación de una lesión irreversible de la
piel, tal como necrosis visible a través de la epidermis hasta la dermis, como
consecuencia de la aplicación de una sustancia de ensayo durante un período de
hasta 4 horas. Las reacciones corrosivas se caracterizan por úlceras, sangrado,
escaras sangrantes y, tras un período de observación de 14 días, por
decoloración debida al blanqueo de la piel, zonas completas de alopecia y
cicatrices. Para evaluar las lesiones que se presten a equívoco puede ser
necesario un examen histopatológico.
Por
irritación cutánea se entiende la formación de una lesión reversible de la piel
como consecuencia de la aplicación de una sustancia de ensayo durante un
período de hasta 4 horas.
6.2.3.
Lesiones oculares graves o irritación ocular:
Por
lesiones oculares graves se entiende lesiones de los tejidos oculares o
degradación severa de la vista, como consecuencia de la aplicación de una
sustancia de ensayo en la superficie anterior del ojo, y que no son totalmente
reversibles en los 21 días siguientes a la aplicación.
Por
irritación ocular se entiende la aparición de lesiones oculares como
consecuencia de la aplicación de una sustancia de ensayo en la superficie
anterior del ojo, y que son totalmente reversibles en los 21 días siguientes a
la aplicación
6.2.4. Sensibilización respiratoria o cutánea:
Sensibilizante respiratorio es una sustancia
cuya inhalación induce hipersensibilidad en las vías respiratorias.
Sensibilizante cutáneo es una sustancia que
induce una respuesta alérgica por contacto con la piel. Por irritación ocular
se entiende la aparición de lesiones oculares como consecuencia de la
aplicación de una sustancia de ensayo en la superficie anterior del ojo, y que
son totalmente reversibles en los 21 días siguientes a la aplicación.
6.2.5.
Mutagenicidad en células germinales:
Esta
clase de peligro se refiere fundamentalmente a los productos químicos capaces
de inducir mutaciones en las células germinales humanas transmisibles a los
descendientes. No obstante, para clasificar sustancias y mezclas en esta clase
de peligro, también pueden considerarse los ensayos de mutagenicidad/genotoxicidad in vitro y los realizados con las células
somáticas de mamíferos in vivo.
Una
mutación se define como un cambio permanente en la cantidad o en la estructura
del material genético de una célula.
El
término "mutación" se aplica tanto a los cambios genéticos
hereditarios que pueden manifestarse a nivel fenotípico como a las
modificaciones subyacentes del ADN cuando son conocidas (incluidos, por
ejemplo, cambios en un determinado par de bases y translocaciones
cromosómicas). Los términos mutagénico y mutágeno se utilizarán para designar aquellos agentes que
aumentan la frecuencia de mutación en los tejidos celulares o en los organismos
o en ambos.
Los
términos más generales genotóxicos y genotoxicidad se refieren a los agentes o procesos que
alteran la estructura, el contenido de la información o la segregación del ADN,
incluidos aquellos que originan daños en el ADN, bien por interferir en los
procesos normales de replicación, o por alterar ésta de forma no fisiológica
(temporal). Los resultados de los ensayos de genotoxicidad
se suelen tomar como indicadores de efectos mutágenicos.
6.2.6. Carcinogenicidad:
El
término carcinógeno se refiere a las sustancias o mezclas que inducen cáncer o
aumentan su incidencia. Las sustancias y mezclas que han inducido tumores
benignos y malignos en animales de experimentación, en estudios bien hechos,
serán consideradas también supuestamente carcinógenas o sospechosas de serlo, a
menos que existan pruebas convincentes de que el mecanismo de formación de
tumores no sea relevante para el hombre.
La
clasificación de una sustancia o mezcla dentro de la categoría de peligro
"carcinógena" se basa en sus propiedades intrínsecas y, por lo tanto,
no sirve para cuantificar el riesgo de cáncer para el ser humano asociado a su
utilización. Los términos más generales genotóxico y genotoxicidad se refieren a los agentes o procesos que
alteran la estructura, el contenido de la información o la segregación del ADN,
incluidos aquéllos que originan darlos en el ADN, bien por interferir en los
procesos normales de replicación, o por alterar ésta de forma no fisiológica
(temporal). Los resultados de los ensayos de genotoxicidad
se suelen tornar como indicadores de efectos mutagénicos.
6.2.7.
Toxicidad para la reproducción:
La
toxicidad para la reproducción incluye los efectos adversos sobre la función
sexual y la fertilidad de hombres y mujeres adultos, y los efectos adversos
sobre el desarrollo de los descendientes.
Dentro
de este sistema de clasificación, la toxicidad para la reproducción se
subdivide en dos categorías de efectos:
a)
Efectos adversos sobre la función sexual y fertilidad.
b)
Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes.
Algunos efectos tóxicos reproductivos no pueden claramente
asignarse ni a alteraciones de la función sexual y la fertilidad ni a la toxicidad
de la descendencia. No obstante, los productos químicos con esos efectos se
clasificarán como tóxicos para la reproducción con una indicación de peligro
general.
6.2.8.
Toxicidad específica de órganos diana -Exposición única:
Aplica
a las sustancias o mezclas que producen toxicidad específica de órganos diana
tras una exposición única y que, por lo tanto, pueden tener efectos adversos
para la salud de las personas que se expongan a ellas. b) Efectos adversos
sobre el desarrollo de los descendientes.
6.2.9.
Toxicidad específica de órganos diana - Exposiciones repetidas:
Aplica a las sustancias o
mezclas que producen toxicidad específica de órganos diana tras una exposición
repetida y que, por lo tanto, pueden tener efectos adversos para la salud de las
personas que se expongan a ellas.
6.2.10.
Peligro por Aspiración:
Por
aspiración se entiende la entrada de un producto químico líquido o sólido
directamente por la boca o la nariz, o indirectamente por regurgitación, en la
tráquea o en las vías respiratorias inferiores.
6.3.
Peligros para el Medio Ambiente.
6.3.1.
Peligro para el medio Ambiente Acuático.
Propiedad
intrínseca de una sustancia de provocar efectos nocivos en los organismos
acuáticos durante una exposición a esa sustancia en el medio acuático.
6.3.2.
Peligros para la Capa de Ozono
Potencial de agotamiento del ozono es un valor integrado
distinto para cada especie fuente de halocarburo, que
representa la medida en que el halocarburo puede
reducir el ozono en la estratosfera, expresada en relación con el efecto que
tendría la misma masa de clorofluorocarbono (CFC-11).
7.
Registro Sanitario.
7.1
Generalidades. 6.3.2. Peligros para la Capa de Ozono.
7.1.1
Solo se permitirá el manejo y uso de aquellos productos químicos peligrosos que
se encuentren debidamente registrados, ante el Ministerio de Salud.
7.1.2
Toda solicitud de registro, renovación y cambios post registro, deberán ser
tramitados a través de la plataforma del sistema Regístrelo cumpliendo con los
lineamientos y requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 37988-5 del
3 de octubre de 2013 "Reglamento para el funcionamiento y la utilización
del portal "Regístrelo".
7.1.3
En caso de que el titular del registro sea extranjero deberá nombrar mediante
un poder a un representante legal que resida en Costa Rica. El poder deberá ser
presentado en idioma español o de lo contrario deberá acompañarse con su
respectiva traducción en idioma español y contar con su respectiva legalización
o apostilla.
7.1.4 El
fabricante en caso de productos de fabricación nacional o el importador para
productos fabricados en el extranjero, deberán tener permiso de funcionamiento
vigente y acorde a la actividad que va a realizar.
7.15
Cuando ocurra un cambio en la composición del producto que conlleve una
variación en la clasificación del peligro, se considerará como un producto
nuevo, por lo que, el titular del registro o
su representante legal, deberá tramitar un nuevo registro de acuerdo con
los requisitos establecidos en el numeral 7.2 del presente reglamento.
7.1.6 Cuando un producto tenga más de una presentación se
requerirá únicamente de un registro.
7.1.7
Se permite registrar bajo un mismo registro, los productos que cumplan con
alguna de las siguientes características, siempre que su uso no varíe:
a)
Diluciones de un mismo producto puro, de concentraciones diferentes bajo un
mismo registro, siempre y cuando conserve su número de CAS y su clasificación
de peligro no varíen. 7.1.5 Cuando ocurra un cambio en la composición del
producto que conlleve una variación en la clasificación del peligro, se
considerará como un producto nuevo, por lo que, el titular del registro o su
representante legal, deberá tramitar un nuevo registro de acuerdo con los
requisitos establecidos en el numeral 7.2 del presente reglamento.
b)
Productos de una misma empresa titular, con la misma composición pero con marca
o nombre comercial diferente, podrán registrarse bajo una misma solicitud.
c) Un
Kit de productos.
d) Una
familia de productos.
7.1.8
Para el registro de kits de productos, familia de productos o grupo de
productos, se deberá presentar la Ficha de Datos de Seguridad según lo
establecido en el numeral 7.2.3 de cada uno de los productos que lo
constituyen.
7.1.9
La solicitud de registro sanitario, renovación o modificación de un producto
químico peligroso, así como la Ficha de Datos de Seguridad, presentados, tendrá
carácter de declaración jurada. Cada uno de estos documentos deberá estar
firmado digitalmente por el profesional responsable.
7.1.10
El titular del registro podrá autoriza a terceros para la importción
o distribución del producto, siempre y cuando así lo indique en la solicitud
del registro o mediante cambio post registro.
7.1.11
La dilución, reenvase o reetiquetado
de un producto puro no modifica el origen de este.
7.1.12
Los documentos deberán ser presentados en idioma español o de lo contrario
deberá acompañarse con su respectiva traducción en idioma español.
7.1.13
Todo documento emitido en el extranjero deberá consularizarse
o apostillarse, según corresponda. 7.1.10 El titular del registro podrá
autorizar a terceros para la importación o distribución del producto, siempre y
cuando así lo indique en la solicitud de registro o mediante cambio post
registro.
7.2
Requisitos para el registro de productos químicos peligrosos.
7.2.1
Para efectos de requisitos de registro de productos químicos peligrosos se
agruparán en productos con número de CAS o productos sin número de CAS. Los
productos con número de CAS se incluyen: productos puros, mezclas de
composición definida o cualquier otro producto que cuente con número de CAS
propio.
7.2.2
Requisitos para el registro de productos químicos peligrosos con Número de CAS:
Solicitud de registro firmada
digitalmente por el profesional responsable que realiza la solicitud, con el
refrendo del Colegio respectivo.
Etiqueta
o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de acuerdo con
la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de productos sea
el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos, se podrá
presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o presentaciones
en la solicitud de registro.
c) Cancelación de la tarifa establecida por el
Ministerio de Salud, vía decreto, para los trámites de registro, renovación del
registro y cambios posteriores al registro de productos químicos peligrosos
terminados, utilizando los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
9° del Reglamento para el cobro de los trámites de notificación de
material primas alimentarias, productos químicos no peligrosos y productos
químicos no terminados, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42061 del 22 de
noviembre del 2019)
7.2.3
Requisitos de Registro para los productos químicos peligrosos sin Número de
CAS:
a) Solicitud
de registro firmada digitalmente por el profesional responsable que realiza la
solicitud, con el refrendo del Colegio respectivo.
b)
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmada digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable; siguiendo los lineamiento del Anexo 1 de este reglamento.
c)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
d) Cancelación de la tarifa establecida por el
Ministerio de Salud, vía decreto, para los trámites de registro, renovación del
registro y cambios posteriores al registro de productos químicos peligrosos
terminados, utilizando los medios habilitados en el “Sistema Regístrelo”.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
9° del Reglamento para el cobro de los trámites de notificación de
material primas alimentarias, productos químicos no peligrosos y productos
químicos no terminados, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42061 del 22 de
noviembre del 2019)
7.2.4
Las sustancias explosivas y pirotécnicas en todas sus presentaciones, los
productos
que contengan enzimas y
bacterias no patógenas y los productos químicos peligrosos de uso industrial
identificados corno de grado alimentario, deberán presentar, además en los
requisitos establecidos en los incisos 7.2.2 y 7.2.3, según corresponda, los
siguientes requisitos adicionales:
a)
Requisitos adicionales para el registro de explosivos y pirotécnicos en todas
sus presentaciones:
1.
Especificar en la solicitud de registro si es de uso profesional (espectáculo y
proximidad) o pólvora menuda (venta pública).
2. En
caso que no se indique en la Ficha de Datos de Seguridad, deberá presentar
declaración por parte del fabricante o propietario del producto en la que se
indique el perímetro de seguridad que se deberá guardar durante la detonación
del explosivo pirotécnico, la onda expansiva y el efecto pirotécnico del mismo.
b) Requisitos adicionales para el registro de productos que
contengan enzimas y bacterias no patógenas:
Hoja técnica, con información sobre las enzimas o bacterias
utilizadas en su elaboración, emitida por el fabricante o propietario del
producto, indicando su nombre científico, origen biológico, concentración,
uso(s) recomendado(s), dosis de aplicación y frecuencia para el tipo de uso. No
deberá tener más de dos años de emitida.
c) Requisitos adicionales para el registro de productos
químicos peligrosos de uso industrial identificados como de grado alimentario.
2. En caso que no se indique en la Ficha de Datos de Seguridad, deberá
presentar declaración por parte del fabricante o propietario del producto en la
que se indique el perímetro de seguridad que se deberá guardar durante la
detonación del explosivo pirotécnico, la onda expansiva y el efecto pirotécnico
del mismo.
Certificación de autoridad competente del país de origen,
debidamente consularizada o apostillada, o
certificación de laboratorio acreditado nacional que documente, mediante
análisis físico-químicos, el cumplimiento con estándares para grado alimentario;
con no más de dos años de emitida.
7.3
Autorización de distribuidores o importadores para utilización del registro.
Siempre
que un tercero cuente con Permiso Sanitario de Funcionamiento, cuya actividad
permita la manipulación de sustancias químicas peligrosas, el titular de un
registro sanitario, de un producto importado, podrá autorizarlo con fines de
importación o distribución del producto ene l territorio nacional. Para este
fin, el titular del registro lo indicará así en la solicitud de registro para
cambios posteriores al registro según corresponda.
El
titular del registro tendrá la obligación de entregar la ficha de Datos de
Seguridad y el proyecto de etiqueta, en idioma español, a las personas o
empresas autorizadas.
7.4
Plazos para resolución.
Una
vez recibida la documentación, esta será evaluada. Para este efecto la
administración tendrá un plazo según lo establecido en el artículo 34.3 del
Decreto Ejecutivo No. 37988-5 del 03 de octubre de 2013, "Reglamento para
el funcionamiento y la utilización del portal "Regístrelo", publicado
en La Gaceta No. 203 del 22 de octubre del 2013. distribución del producto en
el territorio nacional. Para este fin, el titular del registro lo indicará así
en la solicitud de registro para cambios posteriores al registro según
corresponda.
7.5
Causas por las que no procede el registro sanitario o su renovación.
a) Si
se incumple cualquiera de los requisitos exigidos por la normativa vigente para
el registro, actualización o la renovación del registro.
b) Si
la Ficha de Datos de Seguridad está incompleta o no cumple con los requisitos
establecidos en este reglamento.
c)
Cuando el producto haya sido prohibido por el Ministerio o en el país de
origen.
d) Si
está vencido el permiso sanitario de funcionamiento de la empresa registrante,
o del fabricante o del importador.
e) Si
en el momento del registro se comprueba adulteración o falsedad en la
información presentada.
7.6 Sobre la vigencia.
La vigencia del registro sanitario de productos químicos
peligrosos será de cinco años. Este podrá ser cancelado cuando el titular del
registro o su representante legal lo requieran o cuando el Ministerio de Salud
lo disponga por incumplimiento de las disposiciones reglamentarias aplicables.
8.
Renovación del Registro Sanitario.
Para
tramitar la renovación del registro sanitario, el titular del registro o su
representante legal deberá presentar antes del vencimiento del mismo, los
requisitos establecidos en el numeral 7.2 del presente reglamento, según
corresponda. Si la renovación se tramita después de la fecha de vencimiento, se
deberá de proceder con un nuevo registro. 7.6 Sobre la vigencia.
En
caso de que en el momento de la renovación, el producto no presente cambios con
respecto a su registro original, o bien los cambios hayan sido aprobados con
anticipación a la renovación, se presentará únicamente:
a)
Solicitud de registro firmado digitalmente por el profesional responsable que
realiza la solicitud, con el refrendo del Colegio respectivo.
b)
Declaración jurada firmada digitalmente por el responsable sanitario y
profesional responsable donde se indique que la Ficha de Datos de Seguridad y
la etiqueta no han cambiado. Adicionalmente para las sustancias explosivas y
pirotécnicas en todas sus presentaciones, los productos que contengan enzimas y
bacterias no patógenas y los productos químicos peligrosos de uso industrial
identificados como de grado alimentario, deberán señalar en la declaración
jurada, que los requisitos solicitados específicamente para este tipo de
productos, tampoco se han modificado.
c)
Cancelación de la tarifa establecida por el Ministerio de Salud, para los
trámites de registro, renovación del registro y cambios posteriores al registro
de productos químicos peligrosos terminados, según el reglamento para el cobro
de los Trámites de Registro y Control de Productos Químicos Peligrosos,
utilizando los medios habilitados en el sistema “Regístrelo”. Los productos
químicos peligrosos que por su uso no clasifiquen como producto terminado, sea
para el consumo final o la utilización para otras empresas, quedarán exentos
del pago de los trámites asociados al registro.
9. Modificaciones posteriores al registro.
Cuando
se realicen cambios en las condiciones que dieron origen al registro de un
producto químico peligroso, el titular del registro o su representante legal o
el profesional responsable, según corresponda, deberán comunicarlo al
Ministerio, adjuntando la información correspondiente, según los siguientes
casos y cancelando la tarifa establecida por el Ministerio de Salud, para los
trámites de registro, renovación del registro y cambios posteriores al registro
de productos químicos peligrosos terminados, según el Reglamento para el Cobro
de los Trámites de Registro y Control de Productos Químicos Peligrosos, utilizando
los medios habilitados en el "Sistema Regístrelo". Los productos
químicos peligrosos que por su uso no clasifiquen como producto terminado, sea
para el consumo final o la utilización para otras empresas, quedarán exentos
del pago de los trámites asociados al registro.
9.1 Cambio de nombre del producto.
Sobre los requisitos para el cambio de nombre de producto,
siempre que la composición se mantenga, se deberá presentar:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
profesional responsable que realiza la solicitud.
b) En
el caso que el producto no cuente con número de CAS, se deberá adjuntar la
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmada digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
9.2.
Cambios en la composición que no modifica la clasificación.
Cuando
hay una variación en la composición de uno o más componentes peligrosos, en
relación a lo declarado en el registro inicial y que no cambie la clasificación
del peligro, se deberán presentar los siguientes requisitos:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal y el profesional responsable que
realiza la solicitud, con el refrendo del Colegio respectivo.
b) En
el caso que el producto no cuente con número de CAS, se deberá adjuntar la
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
9.3 Modificación en el uso del producto.
Sobre
los requisitos de la modificación en el uso del producto, se deberá presentar:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal y el profesional responsable que
realiza la solicitud.
b)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
9.4.
Ampliación del registro. Modificaciones en color, aroma o viscosidad.
Cuando
se desee incluir, dentro del registro, un nuevo producto cuya composición se
mantiene y únicamente presenta cambios en el aroma, el color o viscosidad se
solicitará una ampliación del registro para lo cual deberá presentar:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal y el profesional responsable que
realiza la solicitud, con el refrendo del Colegio respectivo.
b) En
el caso que el producto no cuente con número de CAS, se deberá adjuntar la
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamiento del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
9.5.
Cambio de Razón Social de la empresa titular del registro o del fabricante.
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Cuando
opere un cambio de razón social de la empresa titular del registro, deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
b)
Documento legal que acredite el cambio, emitido por un ente competente
autorizado para este fin, este documento no puede ser emitido por el titular
del registro o su representante legal, ni por el fabricante. El mismo deberá
presentarse debidamente legalizado o apostillado, si corresponde.
9.6
Cambio de Representante Legal de la empresa titular del registro.
Los
requisitos para el Cambio de Representante Legal de la empresa titular del
registro, serán los siguientes:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
b)
Poder otorgado por el titular al nuevo representante legal o certificación
registra] o notarial de personería jurídica, indicando el cambio, con no más de
un mes de emitida. En caso de que el documento sea emitido en el extranjero,
deberá presentarse consularizado o apostillado, y
traducido al idioma español, si corresponde. 9.6. Cambio de Representante Legal
de la empresa titular del registro.
9.7.
Cambio de ubicación del titular del registro.
Cuando
el titular del registro cambie su ubicación, este o su representante legal
deberán actualizar la información en el sistema "Regístrelo"
indicando también el nuevo número del Permiso Sanitario de Funcionamiento.
9.8.
Cambio de país de origen o inclusión/exclusión de un nuevo país fabricante.
Cuando
el producto registrado se va a fabricar en otro país diferente o adicional al
reportado en el registro original, se deberá presentar:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal y el profesional responsable que
realiza la solicitud.
b) En
el caso que el producto no cuente con número de CAS, se deberá adjuntar la
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c) Etiqueta
o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de acuerdo con
la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de productos sea
el volumen o peso neto en el caso de las familias de productos, se podrá
presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o presentaciones
en la solicitud de registro. manufacturador, titular,
distribuidor o proveedor del producto, firmado digitalmente por el profesional
responsable.
9.9.
Cambio del fabricante sin cambio de país de origen.
Cuando
la fabricación del producto se realice por otra empresa diferente a la señalada
en el registro original pero sin cambiar el país de origen. Se deberá
presentar:
a) Solicitud
para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el titular del
registro o su Representante Legal y el profesional responsable que realiza la
solicitud.
b) En
el caso que el producto no cuente con número de CAS, se deberá adjuntar la
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, distribuidor o proveedor
del producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c)
Etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria cuando aplique, de
acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante entre un grupo de
productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las familias de productos,
se podrá presentar una sola etiqueta indicando las distintas variantes o
presentaciones en la solicitud de registro.
9.10.
Cambio de ubicación del fabricante nacional.
Cuando
el fabricante cambie su ubicación deberá notificarlo al Ministerio de Salud, el
titular del registro o su representante legal deberá notificar la nueva
ubicación, dirección, teléfonos. Para ello deberá presentar:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
b)
Número de Permiso Sanitario de Funcionamiento del establecimiento para
fabricantes nacionales.
9.11 Cambio del titular del registro.
Cuando el titular de un registro sanitario lo traspase a otra
persona física o jurídica deberá presentar lo siguiente:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
b)
Documento legal que establezca la cesión del titular suscrito con firma digital
por el titular anterior y el nuevo titular. 9.11. Cambio titular del registro.
9.12.
Inclusión o exclusión de distribuidores o importadores autorizados.
En
caso que el titular del registro decida incluir o excluir un distribuidor
importador autorizado, deberá notificar tal circunstancia presentando:
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
9.13.
Otro cambio en la Ficha de Datos de Seguridad, no contemplado en los puntos
anteriores.
a)
Solicitud para cambios posteriores al registro, firmado digitalmente por el
titular del registro o su Representante Legal.
b)
Ficha de Datos de Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía,
propietario, manufacturador, titular, distribuidor o
proveedor del producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
La
Ficha de Datos de Seguridad deberá contener la información establecida en el
Sistema Globalmente Armonizado, en su sexta edición, en idioma español. Se
aplicarán los conceptos y definiciones en él establecidos y deberá seguir los
lineamientos del Anexo 1 de este reglamento.
Si la
Ficha de Datos de Seguridad se encuentra en un idioma diferente al español, se
deberá adjuntar su versión exacta en idioma español, firmada por el profesional
responsable.
c)
Cuando aplique, etiqueta o proyecto de etiqueta y etiqueta complementaria
cuando aplique, de acuerdo con la normativa vigente. Cuando la única variante
entre un grupo de productos sea el volumen o peso neto o en el caso de las
familias de productos, se podrá presentar una sola etiqueta indicando las
distintas variantes o presentaciones en la solicitud de registro.
10.
Importación de productos químicos peligrosos.
10.1
Sólo se podrán importar productos químicos peligrosos registrados, ante el
Ministerio de Salud.
10.2
Toda persona física o jurídica que importe muestras sin valor comercial, de
productos químicos peligrosos, podrá desalmacenarlas
sin requerir el registro previo, presentando únicamente el Formulario de
Autorización de Desalmacenaje, debidamente lleno,
donde se manifieste su condición de muestra y adjuntando copia de la factura.
La importación
de muestras sin valor comercial estará sujeta a lo que sobre ellas se establece
en la Ley No. 7557 del 20 de octubre de 1995 "Ley General de
Aduanas".
La
disposición señalada en el párrafo segundo del presente inciso, no se aplicará
en caso de muestras sin valor comercial de productos clasificados como
precursores de drogas y estupefacientes; armas químicas o sus precursores;
explosivos y sustancias agotadoras de la capa de ozono, u otro regulado por el
Estado en acatamiento a alguna de las Convenciones suscritas por el país, entre
ellas la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de Viena sobre
la Protección de la Capa de Ozono, Convención sobre las Armas Químicas,
Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su
Eliminación o establecido como tal en la legislación nacional, para lo que
requerirá de autorización previa de la autoridad competente.
11. Notificación de productos químicos no peligrosos.
Cuando
el responsable sanitario considere notificar ante el Ministerio de Salud la
importación o comercialización de un producto que por su clasificación no se
considere peligroso, presentará por una única vez, por medio del portal
"Regístrelo", lo siguiente:
a)
Solicitud de notificación de producto no peligroso firmado por el profesional
responsable que realiza la solicitud.
b) Si
el producto no tiene número de CAS deberá presentar la Ficha de Datos de
Seguridad emitida por el fabricante, empresa, compañía, propietario, manufacturador, titular, distribuidor o proveedor del
producto, firmado digitalmente por el profesional responsable.
En
este caso, únicamente deberá especificar de forma obligatoria las secciones 1,
3, 4, 5, 9, 11, 12 y 13, según lo establecido por SGA.
Nota: Si se ha notgicado un producto como no peligroso, y estudios
posteriores a los componentes individuales o por cambios en la composición,
demuestran que cataloga en una clasificación de peligro establecida por el SGA,
se deberá proceder al registro respectivo y a la anulación de la notificación
12. Emisión de Certificado de Libre Venta de productos
químicos peligrosos.
El Ministerio emitirá, a solicitud del titular del registro o
su representante legal, certificados de Libre Venta en el país, a toda persona
física o jurídica que fabrique productos químicos peligrosos y no peligrosos,
en el territorio nacional, cuando el producto esté registrado o notificado,
según corresponda, ante el Ministerio.
13.
Vigilancia y control.
El
Ministerio de Salud verificará el cumplimiento de este reglamento. Podrá
realizarlo en el comercio, distribuidoras, aduanas, almacenes fiscales,
almacenes, bodegas, plantas de producción e industrialización y otros
establecimientos o inmuebles donde se manipulen productos químicos peligrosos,
mediante inspección, muestreo, análisis físico-químico. Así mismo, podrá
solicitar certificaciones, facturas, fichas de datos de seguridad y cualquier
otro documento que le permita verificar el cumplimiento de este reglamento,
cuando así lo considere necesario.
14.
Medidas especiales.
En
caso de demostrarse incumplimiento en lo establecido en este reglamento, la
autoridad de salud procederá a la aplicación de las medidas especiales con
fundamento en lo establecido en el Libro II, Capítulo II De las medidas
especiales, Artículo 356y siguientes, de la Ley General de Salud, sin
menoscabo de la responsabilidad civil o penal en que hayan incurrido las
personas físicas o jurídicas responsables de tal incumplimiento; y sin
perjuicio de cualquier otra sanción que proceda de conformidad con la
legislación vigente.
El ministerio, siguiendo el derecho
y los principios constitucionale de la garantía
fundamental del debido proceso y derecho a la defensa, podrá cancelar el
registro o la notificación de no peligroso.
15 Concordancia.
15.1
Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos
Químicos de las Naciones Unidas.
16.
Bibliografía.
Naciones
Unidas. Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos. Sexta edición revisada en idioma español. Suiza. Naciones
Unidas, 2015. 573 páginas.
Naciones
Unidas. Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas
Reglamentación Modelo. Decimonovena edición revisada en idioma español. Suiza.
Naciones Unidas. 2015.495 páginas.
FIN DEL REGLAMENTO