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 Normativa >> Ley 9436 >> Fecha 05/04/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9436 - Articulo 1
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Artículo 1
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9436

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS JÓVENES EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso c) y se adicionan un inciso d) y e) al  artículo 22 de la Ley N.° 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998, y sus reformas. El texto es el siguiente:

"Artículo 22.- Para aspirar a una regiduría se requiere:

a) Ser ciudadano en ejercicio y costarricense.

b) Pertenecer al estado seglar.

c) Haber cumplido dieciocho años de edad al momento de verificarse la votación respectiva.

d) Estar inscrito como elector en el cantón que corresponda.

e) Haber establecido su domicilio en la circunscripción cantonal en la que pretende servir, con por lo menos dos años de antelación a la fecha en la que deba realizarse la votación correspondiente. Lo anterior será comprobable mediante la tarjeta de identidad de menores y otro documento de identidad legalmente emitido."

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

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