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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40763 >> Fecha 24/08/2017 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40763 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 40763 - MINAE - S -MOPT - MAG - MEIC – MICITT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS

MINISTROS DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD, EL

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE

AGRICULTURA Y GANADERÍA, LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA

Y COMERCIO Y LA MINISTRA DE CIENCIA TECNOLOGÍA Y

TELECOMUNICACIONES

Con fundamento en las potestades conferidas en los artículos 140 incisos 8) y 18), 141 y 146 de la Constitución Política; artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 102, Alcance N° 90, del 30 de mayo de 1978; artículos 1 y 2 de la Ley Nº 7152, Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 05 de junio de 1990 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del 21 de junio de 1990; artículos 17 al 24 y 83 al 86 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente, del 04 de octubre de 1995 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995; artículos 60 incisos a), b), c), d) e i) 73 incisos a) y c), 74 y siguientes y concordantes de la Ley Nº 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), del 09 de agosto de 1996 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 169 del 05 de setiembre de 1996; artículos 3, 38, 39 incisos a), c) e i) y 40 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, del 08 de agosto de 2008 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, del 13 de agosto de 2008; artículos 2, 3, 6, 31 al 40 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 04 de junio de 2008, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; Ley Nº 9046, Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, del 25 de junio de 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 146, Alcance Digital N° 104 del 30 de julio de 2012; artículo 307 de la Ley Nº 63, Código Civil del 28 de setiembre de 1887; artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 04 de marzo de 2002 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49, Alcance N° 22 del 11 de marzo del 2002; artículos 9 y 9 bis del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT N° 40763 - MINAE - S -MOPT - MAG - MEIC – MICITT MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), del 24 de mayo de 2004 y sus reformas, publicado en El Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004; Decreto Ejecutivo Nº 32079-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)- PARTE I, del 14 de setiembre de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 217 del 05 de noviembre de 2004.

Considerando

I. Que el Poder Ejecutivo debe mantener la unidad, integralidad y armonía de las acciones de los órganos y entes que conforman la Administración, a fin de lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines públicos.

II. Que la cuarta generación de Derechos Humanos incluye el acceso universal a las tecnologías de la información y la comunicación por lo que el Estado en aplicación de los principios de universalidad y solidaridad debe asegurar el acceso a los servicios de telecomunicaciones asegurando la eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, y mejores alternativas en la prestación de los servicios a todos los habitantes del país mediante un marco jurídico que garantice los principios de transparencia, no discriminación, equidad, y seguridad jurídica.

III. Que el artículo 74 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), del 09 de agosto de 1996, dispone que son actividades de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos.

IV. Que la Sala Constitucional en el voto N° 15763-2011, de las 09 horas 46 minutos de fecha 16 de noviembre de 2011 indicó que la infraestructura en telecomunicaciones “(…) tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público, al suponer su desarrollo, el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense… el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los “servicios inalámbricos” o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado”.

V. Que la Sala Constitucional en la sentencia N° 10627 de las 08 horas 31 minutos del 18 de junio de 2010 declaró como derecho fundamental de toda persona el recibir el servicio disponible al público de los servicios de telecomunicaciones, derivado no sólo del derecho fundamental al buen y eficiente desempeño de los servicios públicos que presta el Estado en general, lo cual incluye, el deber del Poder Ejecutivo de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas y la eficiencia de la Administración; sino también con los derechos fundamentales de la comunicación y de la información, reconocidos a nivel internacional como el derecho que tienen todas las personas a acceder y participar en la producción y transmisión de la información y comunicación dentro de la sociedad de la información y el conocimiento.

VI. Que para el cumplimiento del mandato legal se debe construir la infraestructura necesaria y establecer las redes de telecomunicaciones que incluyen los sistemas de transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la transmisión de señales, redes para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada.

VII. Que el establecimiento de la infraestructura de telecomunicaciones responde a un diseño sustentado en razones científicas y técnicas requeridas por la red, por lo que la ubicación de la misma responde a un sitio especifico que cumple con dichas características y no puede ser modificado, siendo en algunos casos el único lugar idóneo las propiedades privadas no inscritas.

VIII. Que los artículos 17 al 24 y 83 al 86 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente de fecha 04 de octubre de 1995, determinó que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tiene la competencia de evaluar el impacto ambiental de las actividades humanas que alteren o destruyan los elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, para lo cual por medio de sus reglamentos establecería las actividades, obras o proyectos que requieren previamente a su inicio la aprobación de la viabilidad ambiental.

IX. Que el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC de fecha 24 de mayo de 2004, emitió el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual en su artículo 1 se establece que persigue como objeto “(…) definir los requisitos y procedimientos generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención, mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben ser implementadas por el desarrollador”.

X. Que en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAGMEIC de fecha 24 de mayo de 2004 citado, se establece como parte de los requisitos adjuntar a los documentos de evaluación ambiental (D1 y D2) por parte de los interesados: “Una certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar además, una carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a los oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su firma”.

XI. Que el artículo 39 de la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones de fecha 08 de agosto de 2008 y sus reformas, modificado mediante el artículo 10 de la Ley Nº 9046, Ley de Traslado del Sector de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 25 de junio de 2012, estipula que le corresponde al Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en calidad de Rector del sector de Telecomunicaciones, formular y coordinar las políticas públicas para el uso y desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y velar por que éstas sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector.

XII. Que mediante el artículo 34 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones de fecha 04 de junio de 2008, se creó el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en dicha Ley, así como de las metas y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las  Telecomunicaciones.

XIII. Que el Poder Ejecutivo en el Pilar de Inclusión Digital del Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT) 2015-2021, estableció una serie de Metas y Proyectos que integran la Agenda de Solidaridad Digital, y cuyo financiamiento le corresponde al Fondo Nacional de Telecomunicaciones; proyectos dirigidos a reducir la brecha digital de acceso a los servicios de telecomunicaciones a las personas en condición de vulnerabilidad, y que atienden a los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad postulados por la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.

XIV. Que durante la ejecución de los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de Telecomunicaciones, necesarios para cumplir con las metas y objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad contenidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos de Fonatel en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones, se ha advertido la existencia de inmuebles que se encuentran ocupados por un poseedor pero que no tienen un título de propiedad inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional.

XV. Que la Procuraduría General de la República en el Dictamen Nº C-319-2009 del 18 de noviembre de 2009 señaló que “(…) la eliminación de excesos en los trámites administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente. Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".

XVI. Que como parte del cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT) 2015-2021 y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, ya se han adjudicado varios proyectos, sin embargo, su ejecución no es posible, debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de viabilidad ambiental ante SETENA por el no cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso 4) del aparte relativo a “Documentación que debe adjuntarse al D1” del artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004.

XVII. Que de conformidad con lo expuesto por parte de Fondo Nacional de Telecomunicaciones a la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura de Telecomunicaciones, al mes de julio del año 2016, existen más de 60 Centros de Prestación de Servicios Públicos y más de 80 poblados que son beneficiarios de proyectos que ya fueron adjudicados, y no pueden ser ejecutados, como resultado de la imposibilidad de iniciar el trámite de viabilidad ambiental ante SETENA.

XVIII. Que la Superintendencia de Telecomunicaciones mediante el Acuerdo de su Consejo Nº 0333-SUTEL-CS-2017, adoptado en la sesión Nº 027-2017, celebrada en fecha 30 de marzo de 2017, aprueba la presente reforma, y solicita que se modifique el artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004.

XIX. Que en cumplimiento de sus funciones establecidas en Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, la presente reforma fue aprobada por la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Acuerdo Nº ACP-040-17 de fecha 07 de abril del 2017.

XX. Que conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de fecha 04 de marzo de 2002 y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante el informe N° DMR-DAR-INF-113-17 de fecha 14 de agosto de 2017, rinde el dictamen positivo al presente Decreto Ejecutivo.

Por tanto,

DECRETAN

“Reforma al artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT-

MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004”

Artículo 1.- Refórmese el artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPTMAG- MEIC del 24 de mayo de 2004, en su aparte relativo a “Documentación que debe adjuntarse al D1” inciso 4), para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“ (…)

4) Una certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra o proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar, además, una carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario con su cédula de identidad, a las oficinas de la SETENA a firmar frente al funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su firma.

Exceptúese del requisito de presentación de la Certificación de Propiedad Inmueble establecido en el párrafo anterior a los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de Telecomunicaciones que atienden a los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad incluidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones en concordancia con las metas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se implementen en áreas de fincas que no se han inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional, pero sus poseedores se encuentran en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de setiembre de 1887.

La anterior excepción deberá considerarse para los efectos de la aplicación del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)- PARTE I, Decreto Ejecutivo Nº 32079-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de fecha 14 de setiembre de 2004. Esta excepción no aplica para propiedades debidamente inscritas en el Registro Inmobiliario.

La documentación que se deberá presentar para los inmuebles en los que se desarrollará la actividad, obra o proyecto que se encuentren en la condición citada en el párrafo segundo del presente inciso será la siguiente:

a) Certificación emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones de que la infraestructura a ubicar, es parte de un Proyecto que atiende los objetivos de Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, incluido en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

b) Estudio técnico avalado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que respalden que el sitio del proyecto de infraestructura de telecomunicaciones, es la única alternativa técnica o económicamente viable para el operador de la red y por ende, es una ubicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del Proyecto a desarrollar y que es el punto óptimo en términos de cobertura y/o interferencias.

c) En caso de que el inmueble no sea propiedad del desarrollador debe presentar el contrato de arrendamiento, carta de autorización del poseedor, o el acuerdo de las condiciones de uso suscrito por las partes, certificados por un Notario Público.

d) Una declaración jurada emitida ante un Notario Público por el poseedor del inmueble donde haga constar:

i) Causa y fecha de adquisición del inmueble y que el poseedor se encuentra en el supuesto contenido en el artículo 307 del Código Civil, que no existe contención sobre el inmueble o tercero de mejor derecho y que el inmueble no está inscrito en el Registro Inmobiliario.

ii) Descripción del inmueble con base al plano catastrado o cualquier otro medio de constatación que deberá adjuntar y establecer la ubicación del área del proyecto.

iii) Manifestación expresa de que se libera a la Secretaria Técnica Nacional Ambiental de toda responsabilidad por la inexactitud o falsedad de lo declarado.”

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