N° 40763 - MINAE - S -MOPT - MAG - MEIC – MICITT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS
MINISTROS
DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA MINISTRA DE SALUD, EL
MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL MINISTRO DE
AGRICULTURA
Y GANADERÍA, LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y
COMERCIO Y LA MINISTRA DE CIENCIA TECNOLOGÍA Y
TELECOMUNICACIONES
Con fundamento en
las potestades conferidas en los artículos 140 incisos 8) y 18), 141 y 146 de
la Constitución Política; artículos 11, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso
2) subinciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de Administración Pública, del 2
de mayo de 1978 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
102, Alcance N° 90, del 30 de mayo de 1978; artículos 1 y 2 de la Ley Nº 7152,
Ley Orgánica del Ministerio de Ambiente y Energía, del 05 de junio de 1990 y
sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 117 del 21 de junio
de 1990; artículos 17 al 24 y 83 al 86 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del
Ambiente, del 04 de octubre de 1995 y sus reformas, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995; artículos 60 incisos a),
b), c), d) e i) 73 incisos a) y c), 74 y siguientes y concordantes de la Ley Nº
7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), del 09
de agosto de 1996 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
169 del 05 de setiembre de 1996; artículos 3, 38, 39 incisos a), c) e i) y 40
de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones, del 08 de agosto de 2008 y sus
reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 156, Alcance N° 31, del
13 de agosto de 2008; artículos 2, 3, 6, 31 al 40 de la Ley Nº 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, del 04 de junio de 2008, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 125 del 30 de junio de 2008; Ley Nº 9046, Traslado del
Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, del 25 de junio de
2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 146, Alcance Digital N° 104
del 30 de julio de 2012; artículo 307 de la Ley Nº 63, Código Civil del 28 de
setiembre de 1887; artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección
al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 04 de
marzo de 2002 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 49,
Alcance N° 22 del 11 de marzo del 2002; artículos 9 y 9 bis del Decreto
Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT N° 40763 - MINAE - S -MOPT - MAG - MEIC –
MICITT MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), del 24 de mayo de 2004 y sus reformas, publicado en El
Diario Oficial La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2004; Decreto Ejecutivo Nº
32079-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC, Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA)- PARTE I, del 14 de setiembre
de 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 217 del 05 de noviembre de
2004.
Considerando
I. Que el Poder
Ejecutivo debe mantener la unidad, integralidad y armonía de las acciones de
los órganos y entes que conforman la Administración, a fin de lograr la mejor
satisfacción de los intereses y fines públicos.
II. Que la cuarta
generación de Derechos Humanos incluye el acceso universal a las tecnologías de
la información y la comunicación por lo que el Estado en aplicación de los
principios de universalidad y solidaridad debe asegurar el acceso a los
servicios de telecomunicaciones asegurando la eficiencia, igualdad,
continuidad, calidad, y mejores alternativas en la prestación de los servicios
a todos los habitantes del país mediante un marco jurídico que garantice los
principios de transparencia, no discriminación, equidad, y seguridad jurídica.
III. Que el
artículo 74 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), del 09 de agosto de 1996, dispone que son actividades de
interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la
renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de
cualquiera de sus elementos.
IV. Que la Sala
Constitucional en el voto N° 15763-2011, de las 09 horas 46 minutos de fecha 16
de noviembre de 2011 indicó que la infraestructura en telecomunicaciones “(…)
tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un
claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a
la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho
Internacional Público, al suponer su desarrollo, el cumplimiento de una serie
de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado
costarricense… el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia
constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la
Constitución se indica que los “servicios inalámbricos” o el espectro
electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente
es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del
dominio del Estado”.
V. Que la Sala
Constitucional en la sentencia N° 10627 de las 08 horas 31 minutos del 18 de
junio de 2010 declaró como derecho fundamental de toda persona el recibir el
servicio disponible al público de los servicios de telecomunicaciones, derivado
no sólo del derecho fundamental al buen y eficiente desempeño de los servicios
públicos que presta el Estado en general, lo cual incluye, el deber del Poder
Ejecutivo de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias
administrativas y la eficiencia de la Administración; sino también con los
derechos fundamentales de la comunicación y de la información, reconocidos a
nivel internacional como el derecho que tienen todas las personas a acceder y
participar en la producción y transmisión de la información y comunicación
dentro de la sociedad de la información y el conocimiento.
VI. Que para el
cumplimiento del mandato legal se debe construir la infraestructura necesaria y
establecer las redes de telecomunicaciones que incluyen los sistemas de
transmisión y demás recursos que permiten la transmisión de señales entre
puntos de terminación definidos mediante cables, ondas hertzianas, medios
ópticos u otros medios radioeléctricos, con inclusión de las redes satelitales,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos o de paquetes, incluida
Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, utilizadas para la
transmisión de señales, redes para la radiodifusión sonora y televisiva y redes
de televisión por cable, con independencia del tipo de información
transportada.
VII. Que el
establecimiento de la infraestructura de telecomunicaciones responde a un
diseño sustentado en razones científicas y técnicas requeridas por la red, por
lo que la ubicación de la misma responde a un sitio especifico que cumple con
dichas características y no puede ser modificado, siendo en algunos casos el
único lugar idóneo las propiedades privadas no inscritas.
VIII. Que los
artículos 17 al 24 y 83 al 86 de la Ley Nº 7554, Ley Orgánica del Ambiente de
fecha 04 de octubre de 1995, determinó que la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental tiene la competencia de evaluar el impacto ambiental de las
actividades humanas que alteren o destruyan los elementos del ambiente o
generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, para lo cual por medio de
sus reglamentos establecería las actividades, obras o proyectos que requieren
previamente a su inicio la aprobación de la viabilidad ambiental.
IX. Que el Poder
Ejecutivo, mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT-MAG-MEIC de fecha
24 de mayo de 2004, emitió el Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual en su artículo 1 se establece
que persigue como objeto “(…) definir los requisitos y procedimientos
generales por los cuales se determinará la viabilidad (licencia) ambiental a
las actividades, obras o proyectos nuevos, que por ley o reglamento, se han
determinado que pueden alterar o destruir elementos del ambiente o generar
residuos, materiales tóxicos o peligrosos; así como, las medidas de prevención,
mitigación y compensación, que dependiendo de su impacto en el ambiente, deben
ser implementadas por el desarrollador”.
X. Que en el
artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAGMEIC de fecha 24 de
mayo de 2004 citado, se establece como parte de los requisitos adjuntar a los
documentos de evaluación ambiental (D1 y D2) por parte de los interesados: “Una
certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra o
proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada
ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el
desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar además, una
carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir
autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario
con su cédula de identidad, a los oficinas de la SETENA a firmar frente al
funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su
firma”.
XI. Que el
artículo 39 de la Ley Nº 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones de fecha 08 de agosto de 2008
y sus reformas, modificado mediante el artículo 10 de la Ley Nº 9046, Ley de
Traslado del Sector de Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 25 de junio
de 2012, estipula que le corresponde al Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones, en calidad de Rector del sector de Telecomunicaciones,
formular y coordinar las políticas públicas para el uso y desarrollo de las
tecnologías de la información y la comunicación y velar por que éstas sean
ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector.
XII. Que mediante
el artículo 34 de la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones de fecha 04
de junio de 2008, se creó el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel),
como instrumento de administración de los recursos destinados a financiar el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en dicha Ley, así como de las metas y prioridades
definidas en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.
XIII. Que el
Poder Ejecutivo en el Pilar de Inclusión Digital del Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT) 2015-2021, estableció una serie de
Metas y Proyectos que integran la Agenda de Solidaridad Digital, y cuyo
financiamiento le corresponde al Fondo Nacional de Telecomunicaciones;
proyectos dirigidos a reducir la brecha digital de acceso a los servicios de
telecomunicaciones a las personas en condición de vulnerabilidad, y que
atienden a los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad
postulados por la Ley Nº 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
XIV. Que durante
la ejecución de los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de
Telecomunicaciones, necesarios para cumplir con las metas y objetivos de Acceso
Universal, Servicio Universal y Solidaridad contenidos en el Plan Anual de
Programas y Proyectos de Fonatel en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo de Telecomunicaciones, se ha advertido la existencia de inmuebles
que se encuentran ocupados por un poseedor pero que no tienen un título de
propiedad inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles del Registro Nacional.
XV. Que la
Procuraduría General de la República en el Dictamen Nº C-319-2009 del 18 de
noviembre de 2009 señaló que “(…) la eliminación de excesos en los trámites
administrativos, no podría generar bajo ningún supuesto la desprotección del
ambiente como interés jurídico superior, por lo que SETENA está en capacidad de
requerir aquella información que sea necesaria para el cumplimiento del fin
público encomendado. De lo contrario, se atentaría contra la obligación
impuesta constitucionalmente al Estado de proteger el ambiente.
Consecuentemente, para simplificar o racionalizar trámites y requisitos o
suprimir los no imprescindibles en el control y regulación de actividades
económicas, no podría atentarse contra el ambiente, por lo que SETENA podría
exigir documentos adicionales, en la medida que sean necesarios para lograr su
fin último, para lo cual debe motivar y razonar su decisión. Esta atribución de
la SETENA encuentra su sustento constitucional en el deber estatal de tutelar
el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
XVI. Que como
parte del cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Nacional de
Desarrollo de las Telecomunicaciones (PNDT) 2015-2021 y de acuerdo con lo
establecido en el Plan Anual de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de
Telecomunicaciones, ya se han adjudicado varios proyectos, sin embargo, su
ejecución no es posible, debido a la imposibilidad de iniciar el trámite de
viabilidad ambiental ante SETENA por el no cumplimiento del requisito dispuesto
en el inciso 4) del aparte relativo a “Documentación que debe adjuntarse al D1”
del artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT- MAG-MEIC del
24 de mayo de 2004.
XVII. Que de
conformidad con lo expuesto por parte de Fondo Nacional de Telecomunicaciones a
la Comisión de Coordinación para la Instalación o Ampliación de Infraestructura
de Telecomunicaciones, al mes de julio del año 2016, existen más de 60 Centros
de Prestación de Servicios Públicos y más de 80 poblados que son beneficiarios
de proyectos que ya fueron adjudicados, y no pueden ser ejecutados, como
resultado de la imposibilidad de iniciar el trámite de viabilidad ambiental
ante SETENA.
XVIII. Que la
Superintendencia de Telecomunicaciones mediante el Acuerdo de su Consejo Nº
0333-SUTEL-CS-2017, adoptado en la sesión Nº 027-2017, celebrada en fecha 30 de
marzo de 2017, aprueba la presente reforma, y solicita que se modifique el
artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del
24 de mayo de 2004.
XIX. Que en
cumplimiento de sus funciones establecidas en Reglamento General sobre los
Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo de 2004, la presente reforma fue
aprobada por la Comisión Plenaria de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental
del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante el Acuerdo Nº ACP-040-17 de
fecha 07 de abril del 2017.
XX. Que conforme
a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, de fecha 04 de marzo de
2002 y sus reformas, la Dirección de Mejora Regulatoria del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, mediante el informe N° DMR-DAR-INF-113-17 de
fecha 14 de agosto de 2017, rinde el dictamen positivo al presente Decreto
Ejecutivo.
Por
tanto,
DECRETAN
“Reforma
al artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de
Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SMOPT-
MAG-MEIC
del 24 de mayo de 2004”
Artículo 1.- Refórmese el artículo 9 del Reglamento
General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-S-MOPTMAG- MEIC del 24 de mayo de 2004, en su
aparte relativo a “Documentación que debe adjuntarse al D1” inciso 4), para que
en adelante se lea de la siguiente manera:
“ (…)
4) Una
certificación de propiedad o inmueble donde se desarrollará la actividad, obra
o proyecto, o en su lugar, una copia con el original, para que sea confrontada
ante el funcionario de la SETENA que tiene fe pública. En el caso en que el
desarrollador no sea el propietario del inmueble, debe adjuntar, además, una
carta de autorización del propietario al desarrollador, cuya firma deberá venir
autenticada por notario público o en caso contrario, presentarse el propietario
con su cédula de identidad, a las oficinas de la SETENA a firmar frente al
funcionario público designado, para que éste de fe de la autenticidad de su
firma.
Exceptúese del
requisito de presentación de la Certificación de Propiedad Inmueble establecido
en el párrafo anterior a los Proyectos de Desarrollo de Infraestructura de
Telecomunicaciones que atienden a los objetivos de Acceso Universal, Servicio
Universal y Solidaridad incluidos en el Plan Anual de Programas y Proyectos del
Fondo Nacional de Telecomunicaciones en concordancia con las metas establecidas
en el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones, que se implementen
en áreas de fincas que no se han inscrito en el Registro de Bienes Inmuebles
del Registro Nacional, pero sus poseedores se encuentran en el supuesto
contenido en el artículo 307 del Código Civil, Ley N° 63 de fecha 28 de
setiembre de 1887.
La anterior
excepción deberá considerarse para los efectos de la aplicación del Manual de
Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
(Manual de EIA)- PARTE I, Decreto Ejecutivo Nº 32079-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de
fecha 14 de setiembre de 2004. Esta excepción no aplica para propiedades
debidamente inscritas en el Registro Inmobiliario.
La
documentación que se deberá presentar para los inmuebles en los que se
desarrollará la actividad, obra o proyecto que se encuentren en la condición
citada en el párrafo segundo del presente inciso será la siguiente:
a)
Certificación emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones de que la
infraestructura a ubicar, es parte de un Proyecto que atiende los objetivos de
Acceso Universal, Servicio Universal y Solidaridad, incluido en el Plan Anual
de Programas y Proyectos del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.
b) Estudio
técnico avalado por la Superintendencia de Telecomunicaciones que respalden que
el sitio del proyecto de infraestructura de telecomunicaciones, es la única
alternativa técnica o económicamente viable para el operador de la red y por
ende, es una ubicación necesaria para el cumplimiento de los objetivos del
Proyecto a desarrollar y que es el punto óptimo en términos de cobertura y/o
interferencias.
c) En caso de
que el inmueble no sea propiedad del desarrollador debe presentar el contrato
de arrendamiento, carta de autorización del poseedor, o el acuerdo de las
condiciones de uso suscrito por las partes, certificados por un Notario
Público.
d) Una
declaración jurada emitida ante un Notario Público por el poseedor del inmueble
donde haga constar:
i) Causa y
fecha de adquisición del inmueble y que el poseedor se encuentra en el supuesto
contenido en el artículo 307 del Código Civil, que no existe contención sobre
el inmueble o tercero de mejor derecho y que el inmueble no está inscrito en el
Registro Inmobiliario.
ii)
Descripción del inmueble con base al plano catastrado o cualquier otro medio de
constatación que deberá adjuntar y establecer la ubicación del área del
proyecto.
iii)
Manifestación expresa de que se libera a la Secretaria Técnica Nacional
Ambiental de toda responsabilidad por la inexactitud o falsedad de lo
declarado.”