ARTÍCULO 27- La
Municipalidad de Guácimo estará facultada para hacer la recalificación de
oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre
en los siguientes casos:
a) Que no haya cumplido
lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
b) Que aunque
haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento
correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se
aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de
condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.
c) Que hayan sido
recalificados por la Dirección General de Tributación.
d) Que se trate
de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Guácimo.
La calificación
de oficio o la recalificación de oficio deberán ser notificadas por el Departamento
de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las
observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará
a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 de la Ley N.º 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
Este proceso
tendrá recurso de revocatoria y apelación en subsidio, el cual deberá
interponerse dentro del término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente
de la notificación respectiva, siendo que el primero se dirigirá ante el Departamento
de Licencias y el segundo ante el Concejo Municipal, sobre lo que finalmente
resuelva el Concejo se dará por agotada la vía administrativa, y podrá el
contribuyente acudir ante la autoridad judicial respectiva.
Los inspectores
municipales serán los encargados de notificar las resoluciones, las
notificaciones y las demás actuaciones municipales en general, para este fin quedan
investidos de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia
de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.