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 Normativa >> Ley 9504 >> Fecha 14/11/2017 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 9504 - Articulo 27
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Artículo 27
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ARTÍCULO 27- La Municipalidad de Guácimo estará facultada para hacer la recalificación de oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre en los siguientes casos:

a) Que no haya cumplido lo establecido en el artículo 20 de esta ley.

b) Que aunque haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.

c) Que hayan sido recalificados por la Dirección General de Tributación.

d) Que se trate de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Guácimo.

La calificación de oficio o la recalificación de oficio deberán ser notificadas por el Departamento de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

Este proceso tendrá recurso de revocatoria y apelación en subsidio, el cual deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente de la notificación respectiva, siendo que el primero se dirigirá ante el Departamento de Licencias y el segundo ante el Concejo Municipal, sobre lo que finalmente resuelva el Concejo se dará por agotada la vía administrativa, y podrá el contribuyente acudir ante la autoridad judicial respectiva.

Los inspectores municipales serán los encargados de notificar las resoluciones, las notificaciones y las demás actuaciones municipales en general, para este fin quedan investidos de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.


 

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