Artículo 61.—Del tratamiento y confidencialidad de las denuncias.
La Auditoría Interna guardará confidencialidad respecto de la identidad de los ciudadanos,
que con base en lo establecido en las leyes Nº 8422 y Nº 8292, denuncien
presuntos actos de corrupción o malos manejos de los bienes o fondos públicos.
La información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que
efectúe y cuyos resultados puedan originar la apertura de procedimientos
administrativos, serán confidenciales durante la formulación del informe
respectivo. Una vez notificado el informe correspondiente y hasta la resolución
final del procedimiento administrativo, la información contenida en el
expediente será calificada como confidencial, excepto para las partes involucradas,
las cuales tendrán libre acceso a todos los documentos y las pruebas que
consten en el expediente administrativo.
Esta confidencialidad no opera para el caso de la Asamblea Legislativa cuando
actúe en el ejercicio de las facultades contenidas en el inciso 23) del artículo
121 de la Constitución Política, pudiendo acceder a los informes, la documentación
y las pruebas que consten en poder de la Auditoría Interna. Las autoridades
judiciales podrán solicitar la información pertinente, ante la posible existencia
de un delito contra el honor de la persona denunciada.
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