CAPÍTULO
VII
Régimen
disciplinario
Artículo
27.- Potestad
disciplinaria. La potestad disciplinaria sobre los Traductores o Intérpretes
Oficiales la ejercerá el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por medio
de la Dirección Jurídica, de conformidad con el artículo 10, de la Ley de
Traducciones e Interpretaciones Oficiales, Ley N° 8142 del 05 de noviembre de
2001.
La
Dirección Jurídica determinará los casos en que considere necesario iniciar una
investigación, cuando se presente quejas o denuncias sobre irregularidades en
la función del traductor y/o intérprete oficial.
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