Artículo
2.- Definiciones.
Para efectos de este Reglamento se entiende por:
1.
Nombramiento: Proceso de acreditación del traductor o intérprete oficial que
inicia con la emisión del Acuerdo Ejecutivo y concluye con la emisión de la
credencial.
2.
Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita los
servicios del traductor o intérprete oficial.
3.
Credencial: Carné emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto que acredita al traductor o intérprete oficial.
4.
Interpretación: Transposición oral, fiel y exacta de los términos y conceptos
de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa,
con fines públicos o privados.
Existen
las siguientes técnicas:
a.
Interpretación simultánea: Interpretación en la que el intérprete sigue la
exposición de forma continuada con una diferencia de pocos segundos, sin
interrumpir al orador. Puede hacerse utilizando equipo especializado para ese
fin.
b.
Interpretación consecutiva: Interpretación en la que el intérprete toma notas
de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe
y presenta una versión de lo expuesto, total o sumaria.
c.
Interpretación a la vista: Lectura en voz alta en la lengua meta de un texto
escrito en la lengua fuente.
d.
Interpretación de susurro o murmullo: Interpretación en la que el intérprete
susurra o murmura al cliente en la lengua meta lo que el orador está diciendo
en la lengua fuente.
5.
Interpretación oficial: interpretación de la lengua española a una extranjera o
viceversa, realizada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado
por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter
oficial.
6.
Intérprete: Profesional, con sólido conocimiento de la lengua española y una o
más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel y exacta,
los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona
de vasta cultura, con conocimientos necesarios en gramática, vocabulario
general o específico que la faculta para hacer una
transposición fiel y exacta.
7.
Lengua fuente: Lengua del texto escrito o de la exposición oral desde la que se
realiza la traducción o interpretación.
8.
Lengua meta: Lengua hacia la que se traduce o se interpreta un texto escrito o
una exposición oral.
9.
Traducción: Transposición escrita, fiel y exacta, de los términos y conceptos
de cualquier índole que se hace de la lengua española a otra lengua o viceversa,
con fines públicos o privados.
10.
Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otra.
11.
Traducción o interpretación fiel: traducción o interpretación que es reflejo
veraz del texto escrito u oral. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse
la forma del original, así como las convenciones lingüísticas, semánticas y
culturales para evitar que se atribuya un significado distinto.
12.
Traducción oficial: Traducción de un documento de la lengua española a una
extranjera o viceversa, realizada por un traductor oficial debidamente nombrado
y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública
y carácter oficial.
13.
Traductor: profesional en traducción con conocimiento de la lengua española y
una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel y exacta, en forma
escrita, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una
persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática,
vocabulario general o específico que la facultan para desempeñar su oficio.
14.
Traductor o intérprete oficial: traductor o intérprete con experiencia y
conocimiento comprobados, nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, para realizar traducciones o interpretaciones con carácter
oficial y fe pública.
15.
Traductor o intérprete inactivo: El Traductor o Intérprete Oficial que no
ejerza sus funciones y así lo comunique a la Dirección Jurídica o ésta lo
corrobore por otros medios.
16.
Traductor o intérprete inhabilitado: el que se encuentra inhabilitado para
ejercer la función, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.