Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40824 >> Fecha 13/12/2017 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 40824 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 2.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento se entiende por:

1. Nombramiento: Proceso de acreditación del traductor o intérprete oficial que inicia con la emisión del Acuerdo Ejecutivo y concluye con la emisión de la credencial.

2. Cliente: Persona física o jurídica o entidad gubernamental que solicita los servicios del traductor o intérprete oficial.

3. Credencial: Carné emitido por la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que acredita al traductor o intérprete oficial.

4. Interpretación: Transposición oral, fiel y exacta de los términos y conceptos de cualquier índole que se hace del idioma español a otra lengua o viceversa, con fines públicos o privados.

Existen las siguientes técnicas:

a. Interpretación simultánea: Interpretación en la que el intérprete sigue la exposición de forma continuada con una diferencia de pocos segundos, sin interrumpir al orador. Puede hacerse utilizando equipo especializado para ese fin.

b. Interpretación consecutiva: Interpretación en la que el intérprete toma notas de la alocución del expositor y, después de un lapso prudencial, lo interrumpe y presenta una versión de lo expuesto, total o sumaria.

c. Interpretación a la vista: Lectura en voz alta en la lengua meta de un texto escrito en la lengua fuente.

d. Interpretación de susurro o murmullo: Interpretación en la que el intérprete susurra o murmura al cliente en la lengua meta lo que el orador está diciendo en la lengua fuente.

5. Interpretación oficial: interpretación de la lengua española a una extranjera o viceversa, realizada por un intérprete oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter oficial.

6. Intérprete: Profesional, con sólido conocimiento de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar, oralmente y de manera fiel y exacta, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general o específico que la faculta para hacer una

transposición fiel y exacta.

7. Lengua fuente: Lengua del texto escrito o de la exposición oral desde la que se realiza la traducción o interpretación.

8. Lengua meta: Lengua hacia la que se traduce o se interpreta un texto escrito o una exposición oral.

9. Traducción: Transposición escrita, fiel y exacta, de los términos y conceptos de cualquier índole que se hace de la lengua española a otra lengua o viceversa, con fines públicos o privados.

10. Traducción in situ: Escritura en una lengua de lo escuchado en otra.

11. Traducción o interpretación fiel: traducción o interpretación que es reflejo veraz del texto escrito u oral. Para llevarla a cabo, deben observarse y respetarse la forma del original, así como las convenciones lingüísticas, semánticas y culturales para evitar que se atribuya un significado distinto.

12. Traducción oficial: Traducción de un documento de la lengua española a una extranjera o viceversa, realizada por un traductor oficial debidamente nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con fe pública y carácter oficial.

13. Traductor: profesional en traducción con conocimiento de la lengua española y una o más lenguas adicionales para trasladar de manera fiel y exacta, en forma escrita, los términos y conceptos de la lengua fuente a la lengua meta. Es una persona de vasta cultura, con los conocimientos necesarios en gramática, vocabulario general o específico que la facultan para desempeñar su oficio.

14. Traductor o intérprete oficial: traductor o intérprete con experiencia y conocimiento comprobados, nombrado y autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para realizar traducciones o interpretaciones con carácter oficial y fe pública.

15. Traductor o intérprete inactivo: El Traductor o Intérprete Oficial que no ejerza sus funciones y así lo comunique a la Dirección Jurídica o ésta lo corrobore por otros medios.

16. Traductor o intérprete inhabilitado: el que se encuentra inhabilitado para ejercer la función, de conformidad con el artículo 35 del presente Reglamento.


 

Ir al inicio de los resultados