Artículo
33.- Conformación
del Tribunal Pericial Arbitral. Para conformar el tribunal pericial referido
en el artículo anterior, la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto nombrará a uno de los árbitros, el traductor afectado nombrará
otro y estos dos miembros nombrarán al tercero, quien ejercerá como presidente.
Estos árbitros podrán ser traductores oficiales o intérpretes oficiales, según
el caso, o en su defecto, personas que acrediten ante la Dirección Jurídica
poseer al menos dos años de dominio de la lengua meta y experiencia en ella.
Para tales efectos, se tomará como referencia lo dispuesto en los incisos e),
f), g) y h) del artículo 4 del presente Reglamento y bastará con que se cumpla
con uno de ellos.
La
Dirección Jurídica y el traductor oficial o intérprete oficial afectado,
tendrán cinco días hábiles, a partir de la convocatoria formal, para nombrar a
sus respectivos árbitros, los cuales dispondrán de un período igual, para
nombrar al tercero. Si al finalizar el plazo no existe entre ellos acuerdo para
el nombramiento del tercer árbitro, será nombrado por la Dirección Jurídica.
La
resolución del Tribunal es inapelable y constituye resolución firme.
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