Artículo 141.- Derecho a la
integración familiar y comunal. Toda persona privada de libertad tiene derecho a la
interrelación con su familia, recursos sustitutos o de apoyo comunitario, sin
más limitaciones que las estrictamente necesarias.
En el caso del ingreso de mujeres privadas de
libertad, deberá consignarse el número de hijos que ingresan y la información
personal sobre ellos. En los registros deberá constar como mínimo, sin que ello
menoscabe los derechos de la madre, el nombre de cada niño, su edad y, en caso
de que no acompañen a su madre, el lugar en que se encuentran y su régimen de
tutela o custodia. Se dará carácter confidencial a toda información relativa a
la identidad de los niños y al utilizarla se cumplirá invariablemente el
requisito de tener presente el interés superior del menor de edad.
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