Artículo 163.- Deber de no utilizar o
tener sustancias u objetos prohibidos. Las personas privadas de libertad ubicadas en los Centros
de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral, tienen
prohibido tener o utilizar:
a) Armas de cualquier clase;
b) Drogas, alcohol o cualquier otra sustancia no
autorizada;
c) Medicamentos prohibidos o no autorizados por el
personal médico del centro o unidad;
d) Dinero fuera de las formas y los límites establecidos
por la autoridad penitenciaria, u objetos valiosos como joyas o análogos;
e)Libros o materiales que puedan causar riesgo a la
seguridad institucional;
f)Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales
tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas SIM, tarjetas
de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales
(MP3, MP4, ipods), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales,
cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares, así como
cualquier aparato o accesorio para uso tecnológico. De estos pueden hacerse
excepciones si son autorizados para fines académicos o en los casos que el
nivel de atención lo permita; y
g)Los
demás bienes y objetos que llegaren a prohibirse vía circular conjunta de la
Dirección General de Adaptación Social y de la Dirección de la Policía
Penitenciaria.
Las mismas
restricciones se aplicarán en los Centros de Atención Seminstitucional,
mientras permanezcan en sus instalaciones, o incluso fuera de ellas, cuando así
lo hayan dispuesto la Comisión Disciplinaria, el Consejo Interdisciplinario o
el Instituto Nacional de Criminología.