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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40849 >> Fecha 09/01/2018 >> Articulo 163
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40849 - Articulo 163
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Artículo 163
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Artículo 163.- Deber de no utilizar o tener sustancias u objetos prohibidos. Las personas privadas de libertad ubicadas en los Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral, tienen prohibido tener o utilizar:

a) Armas de cualquier clase;

b) Drogas, alcohol o cualquier otra sustancia no autorizada;

c) Medicamentos prohibidos o no autorizados por el personal médico del centro o unidad;

d) Dinero fuera de las formas y los límites establecidos por la autoridad penitenciaria, u objetos valiosos como joyas o análogos;

e)Libros o materiales que puedan causar riesgo a la seguridad institucional;

f)Los dispositivos de comunicación, móviles o digitales tales como: teléfonos móviles, tabletas, sus accesorios, tarjetas SIM, tarjetas de memoria, dispositivos de almacenamiento de datos, reproductores digitales (MP3, MP4, ipods), dispositivos de navegación GPS o localizadores satelitales, cámaras fotográficas o de video, agendas electrónicas y similares, así como cualquier aparato o accesorio para uso tecnológico. De estos pueden hacerse excepciones si son autorizados para fines académicos o en los casos que el nivel de atención lo permita; y

g)Los demás bienes y objetos que llegaren a prohibirse vía circular conjunta de la Dirección General de Adaptación Social y de la Dirección de la Policía Penitenciaria.

Las mismas restricciones se aplicarán en los Centros de Atención Seminstitucional, mientras permanezcan en sus instalaciones, o incluso fuera de ellas, cuando así lo hayan dispuesto la Comisión Disciplinaria, el Consejo Interdisciplinario o el Instituto Nacional de Criminología.


 

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