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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40849 >> Fecha 09/01/2018 >> Articulo 167
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40849 - Articulo 167
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Artículo 167
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Artículo 167.- Registro de la información. Toda la información deberá registrarse en el sistema informático. El incumplimiento de este lineamiento constituirá falta grave.

Cuando otro funcionario haya incumplido previamente con su obligación de registro, y esto imposibilite cumplir con otras acciones de registro, deberá coordinarse para que la persona responsable de la omisión proceda a registrar la información en un plazo no mayor a dos días hábiles y, en caso de que no se subsane el incumplimiento, deberá hacerse el reporte correspondiente con la finalidad de establecer la responsabilidad disciplinaria en aquellos casos en los que el incumplimiento no se deba a causas de fuerza mayor o caso fortuito.


 

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