Artículo 230.- Cambio de nivel de
atención. Es el
cambio de nivel de atención de la persona privada de libertad a un centro u
oficina de un nivel de atención diferente.
De previo a ejecutar el cambio de nivel, la dirección
del centro, o quien esta designe, deberá revisar el sistema informático, a fin
de comprobar que la persona privada de libertad no está a la orden de una autoridad
jurisdiccional competente, o del Instituto Nacional de Criminología por otras
causas, que puedan impedir el cambio de nivel de atención.
Deberá acompañarse de un informe sobre el cumplimiento
del Plan de Atención Profesional. También, el personal médico del centro
remitente enviará un informe o epicrisis del estado de salud de aquellos casos
en que la persona privada de libertad presente padecimientos crónicos o alguna
condición de salud que requiera seguimiento.
El centro receptor deberá realizarle a la persona
privada de libertad un proceso de inducción, en el que se le informe sobre la
ejecución del Plan de Atención Profesional en las condiciones propias del
nivel, sus nuevas obligaciones, así como las consecuencias de su
incumplimiento.
Tratándose de personas extranjeras, la Dirección
General de Migración y Extranjería emitirá documento que acredite su condición
migratoria y le dotará de un documento de identificación, conforme a lo que
establece la ley.
La dirección del centro remitente, o quien esta
designe formalmente, deberá registrar el egreso por cambio de nivel en el
sistema informático en un plazo máximo de un día hábil posterior a que este se
ejecute. La dirección del centro receptor, o quien esta designe formalmente,
contará con un día hábil para registrar el ingreso en dicho sistema.
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