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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40849 >> Fecha 09/01/2018 >> Articulo 230
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40849 - Articulo 230
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Artículo 230
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Artículo 230.- Cambio de nivel de atención. Es el cambio de nivel de atención de la persona privada de libertad a un centro u oficina de un nivel de atención diferente.

De previo a ejecutar el cambio de nivel, la dirección del centro, o quien esta designe, deberá revisar el sistema informático, a fin de comprobar que la persona privada de libertad no está a la orden de una autoridad jurisdiccional competente, o del Instituto Nacional de Criminología por otras causas, que puedan impedir el cambio de nivel de atención.

Deberá acompañarse de un informe sobre el cumplimiento del Plan de Atención Profesional. También, el personal médico del centro remitente enviará un informe o epicrisis del estado de salud de aquellos casos en que la persona privada de libertad presente padecimientos crónicos o alguna condición de salud que requiera seguimiento.

El centro receptor deberá realizarle a la persona privada de libertad un proceso de inducción, en el que se le informe sobre la ejecución del Plan de Atención Profesional en las condiciones propias del nivel, sus nuevas obligaciones, así como las consecuencias de su incumplimiento.

Tratándose de personas extranjeras, la Dirección General de Migración y Extranjería emitirá documento que acredite su condición migratoria y le dotará de un documento de identificación, conforme a lo que establece la ley.

La dirección del centro remitente, o quien esta designe formalmente, deberá registrar el egreso por cambio de nivel en el sistema informático en un plazo máximo de un día hábil posterior a que este se ejecute. La dirección del centro receptor, o quien esta designe formalmente, contará con un día hábil para registrar el ingreso en dicho sistema.


 

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