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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40849 >> Fecha 09/01/2018 >> Articulo 265
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40849 - Articulo 265
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Artículo 265
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Artículo 265.- Número de personas visitantes por persona privada de libertad. Toda persona privada de libertad deberá registrar las personas mayores de edad autorizadas para visitarla. No obstante, por razones de seguridad y oportunidad, durante cada día de visita solo podrá recibir un máximo de tres personas mayores de edad. Tratándose de personas menores de edad, podrán ingresar quienes dispongan de la autorización institucional, siempre que lo hagan acompañadas de la persona adulta responsable de su cuido y protección.


 

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