CAPÍTULO III
DIFERENTES CATEGORÍAS DE BIENES
Artículo 335.- Bienes de libre
ingreso. Las visitas
de las personas privadas de libertad podrán ingresar, con autorización de la
dirección del centro, ámbito o unidad, bienes en determinadas cantidades, los
cuales de ninguna manera podrán introducirlos para fines comerciales (venta,
trueque). Para lo anterior, la Dirección General de Adaptación Social y la
Dirección de la Policía Penitenciaria establecerán previamente y de forma
conjunta, el listado y cantidades de los bienes que se autoriza ingresar a los
centros, ámbitos o unidades. Estos bienes pueden ser:
a) Alimentos cocidos y frutas en adecuado estado de
conservación para su consumo, siempre que sean aptos para inspeccionarse. Para
facilitar los procedimientos, los alimentos preparados deberán presentarse en recipientes
con la ración para el consumo de una persona, y las frutas deberán presentarse
picadas y peladas;
b) Productos para la higiene personal;
c) Prendas de vestir y ropa de cama utilizables y
limpias;
d) Medicamentos declarados de venta libre por el
Ministerio de Salud, previa autorización por parte del área de salud del centro
o unidad y en las cantidades aprobadas;
e) Libros, cuadernos y otros útiles de estudio, siempre
que no se trate de objetos prohibidos;
f) Cigarros, cigarrillos y tabaco, salvo que se trate de
población menor de edad o de personas privadas de libertad ubicadas en espacios
en los que no se permite el fumado;
g) Objetos para el entretenimiento personal, cuya
utilización, por sí misma, no alterare el descanso de los demás y afecte una
adecuada convivencia; y
h) Cualquier
otro que la Dirección General de Adaptación Social y la Dirección de la Policía
Penitenciaria autoricen conjuntamente.