SECCIÓN VIII
NIVEL DE ATENCIÓN EN COMUNIDAD
Artículo 51.- Nivel de Atención en
Comunidad. El Nivel
de Atención en Comunidad, además de las funciones que le otorga el Código
Procesal Penal para las penas y medidas alternativas, es responsable de
controlar, monitorear y dar seguimiento a las condiciones de cumplimiento de
las personas sujetas a medidas de seguridad de consulta externa, libertad
condicional, incidente de enfermedad, suspensión condicional de la pena con
condiciones específicas, sanciones no privativas de libertad y otros
beneficios. Previa valoración, el Instituto Nacional de Criminología está
facultado para ubicar población en este nivel.
Este nivel se caracteriza por la atención de la
población en su entorno social externo. Su personal debe facilitar la atención
de la población en coordinación con entes comunitarios y desplegará acciones
tendentes a la sensibilización, movilización y organización de la comunidad.
En el caso de personas extranjeras privadas de
libertad, la oficina correspondiente del nivel deberá informar el cambio de
modalidad a la Dirección General de Migración y Extranjería, consulados y al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los tres días siguientes.
También, gestionará ante la Dirección General de Migración y Extranjería el
documento de identidad que le permita el acceso a servicios públicos y privados
de conformidad con los derechos que le son inherentes a la persona extranjera
privada de libertad.
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