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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 40862 >> Fecha 12/01/2018 >> Articulo 79
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Normativa - Decreto Ejecutivo 40862 - Articulo 79
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Artículo 79
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CAPÍTULO V

Pruebas Nacionales

SECCIÓN I

Disposiciones Generales sobre las Pruebas Nacionales

Artículo 79°.- Tipo y naturaleza de las pruebas nacionales. En materia de pruebas nacionales y para efectos de este reglamento se considera lo siguiente:

a) Pruebas nacionales FARO: las pruebas nacionales de Fortalecimiento de Aprendizajes para la Renovación de Oportunidades, en adelante FARO, por sus siglas, tienen como objetivo determinar el nivel de logro de las habilidades del estudiantado y son requisito para la definición de la promoción de La persona estudiante. A su vez, son diagnósticas para la toma de decisiones en relación con el mejoramiento de la calidad del sistema educativo.

Estas pruebas consideran las asignaturas de Ciencias, Español, Estudios Sociales y Matemáticas, además de un conjunto de instrumentos de factores de contexto dirigidos a la persona estudiante, el personal docente y al director o directora del centro educativo.

Las pruebas FARO se caracterizan por ser estandarizadas, censales y anuales y son un requisito para obtener el Certificado de conclusión de la Educación General Básica en I y II Ciclo y el Título de Bachiller en Educación Media.

Cualquiera de las pruebas detalladas en este inciso podrá ser subdividida en dos o más partes.

b) Pruebas nacionales escritas comprensivas estandarizadas de especialidades en Educación Técnica: son pruebas de carácter censal y de certificación, las cuales se rigen por su propio reglamento.

c) Pruebas nacionales de Educación Abierta: Las pruebas nacionales de Educación Abierta son de certificación y constituyen una alternativa educativa para quienes no ingresan o concluyen los diferentes ciclos educativos de la Educación General Básica y la Educación Diversificada.

d) Pruebas nacionales de Certificación del dominio de las competencias lingüísticas en lenguas extranjeras: Estas pruebas tiene como objetivo certificar el dominio de las competencias lingüísticas de una lengua extranjera en la población estudiantil, según las disposiciones contenidas en el artículo 106 de este reglamento.

e) Cualesquiera o tras pruebas nacionales o internacionales, que disponga el Ministerio de Educación Pública.

(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41686 del 28 de febrero del 2019)

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