Artículo 169.-Permisos
especiales para las autoridades del Ministerio de Educación Pública en torno al
desarrollo de la evaluación de los aprendizajes, y la promoción. Las
autoridades del Ministerio de Educación Pública, previa autorización del
Consejo Superior de Educación, ante situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito, mediante resolución motivada o documento afín emitido por el ministro
o la ministra de educación, se encuentran habilitadas para implementar las
acciones administrativas y técnico-académicas que garanticen el derecho a la
educación y la correcta conclusión del proceso educativo de la población
estudiantil.
La presente
habilitación, resulta aplicable a las disposiciones previstas en la totalidad
de capítulos de este reglamento. Aquellas normas de este reglamento que no se
vean afectadas por las disposiciones administrativas y técnico-académicas
implementadas al amparo del presente artículo, en el tanto no exista conflicto,
mantendrán su vigencia y se aplicarán en beneficio de la población estudiantil.
Toda acción
implementada por el Ministerio de Educación Pública al amparo de este artículo
deberá apegarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a su vez
poseerá una naturaleza temporal, limitándose su vigencia al curso lectivo o
periodo del curso lectivo en el cual se ha producido la afectación.
Con el fin de
garantizar el interés superior de la persona menor de edad, el derecho a la
educación de la población estudiantil y el principio de seguridad jurídica
aplicable a la evaluación de los aprendizajes, toda disposición administrativa
y técnico-académica implementada al amparo de este artículo, a efecto de contar
con validez y eficacia, deberá ser comunicada oficialmente a la comunidad
educativa de manera oportuna, sin que exista posibilidad de aplicación
retroactiva en perjuicio de las personas estudiantes.
De manera excepcional,
la implementación de las disposiciones administrativas y técnico-académicas al
amparo de este artículo una vez iniciado el curso lectivo o periodo del curso
lectivo, procederá únicamente si resultan en beneficio de los intereses de la
población estudiantil cubierta por dichas disposiciones.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42968 del 16 de abril
del 2021)
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