ARTICULO
VII
Disposiciones
transitorias
1) La certificación de competencia o de
servicio respecto de un cargo para el cual el Convenio exija un título y que,
antes de la entrada en vigor del Convenio para una Parte, haya sido expedida de
conformidad con lo legislado por esa Parte o con los Reglamentos de
Radiocomunicaciones, será reconocida como válida para el desempeño de dicho
cargo después de la entrada en vigor del Convenio para dicha Parte.
2) Después de la entrada en vigor del Convenio
para una Parte, la Administración de ésta podrá continuar expidiendo
certificaciones de competencia de acuerdo con su costumbre, durante un periodo
que no exceda de cinco años. Las
certificaciones así expedidas serán reconocidas como válidas a los efectos del
Convenio. Durante este periodo transitorio sólo se expedirán tales
certificaciones a la gente de mar cuyo servicio de mar haya comenzado, antes de
entrar en vigor el Convenio para dicha Parte, en la misma sección del buque a
que se haga referencia en la certificación de que se trate. La Administración
hará que a todos los demás aspirantes se les examine y titule de conformidad
con el Convenio.
3) Una Parte podrá, dentro de los dos años
siguientes a la entrada en vigor del Convenio para ella, expedir
certificaciones de servicio a la gente de mar que carezca tanto de títulos
idóneos expedidos en virtud del Convenio como de certificaciones de competencia
expedidas de conformidad con lo legislado por esa Parte antes de que el
Convenio entrase en vigor para ella, siempre que el hombre de mar de que se
trate:
a) Haya estado embarcado, desempeñando el
cargo para el cual aspire a obtener una certificación de servicio, durante un
periodo no inferior a tres años dentro de los siete anteriores a la entrada en
vigor del Convenio para esa Parte;
b) Demuestre haber desempeñado dicho cargo
satisfactoriamente;
c) Demuestre ante la Administración su aptitud física,
sobre todo por lo que atañe a la vista y al oído, habida cuenta de la edad del
interesado en el momento de presentar la solicitud.
A los efectos del Convenio, se considerará que
una certificación de servicio expedida con arreglo al presente párrafo equivale
a un título expedido en virtud del Convenio.