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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 129
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 129
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Artículo 129
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ARTÍCULO 129. Patios de luz. Los patios de luz son los que sirven para dar iluminación. Deben tener las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y la altura de los muros o tapias que los limiten:

 

 

Piezas habitables

Piezas no habitables

 

Altura

Ancho mínimo

Área mínima

Ancho mínimo

Área mínima

Hasta 3,50 m….. 

……….1,50 m

………..3,00 m²

……….1,50 m

………..2,50 m²

Hasta 5,50 m…..

……….2,00 m

………..5,00 m²

……….1,80 m

………..3,50 m²

Hasta 8,00 m…..

……….2,50 m

………..7,00 m²

……….2,10 m

………..4,50 m²

Hasta 11,00 m…

……….3,00 m

………..9,00 m²

……….2,40 m

………..6,00 m²

Hasta 14,00 m…

……….3,50 m

………11,00 m²

……….2,70 m

………..8,00 m²

 

En el caso de alturas mayores a 14,00 m el ancho mínimo del patio debe ser equivalente a 1/4 de la altura total de los muros o tapias que lo encierran. El área mínima del patio debe ser el equivalente a 3 veces el ancho mínimo.

En las construcciones mayores a 5,50 m de altura que cuenten con aberturas verticales se debe considerar lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.

Para todos los casos se debe contemplar, en relación con la altura, lo establecido en el Capítulo II DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS, en relación con Altura de edificación.

(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)

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