ARTÍCULO 151.
Pararrayos. Las edificaciones de altura igual o superior a 25,00 m deben ser
provistos de un sistema de pararrayos instalados en sus puntos más
altos. El pararrayos debe estar debidamente conectado a tierra por conductores
de cobre de calibre adecuado, para evitar daños a personas y a la propia
construcción. La instalación de un sistema de pararrayos, está
supeditada a los estudios de incidencia de rayos, las características de
la edificación, el entorno y el criterio del profesional responsable. El diseño
del sistema de pararrayos debe cumplir con las disposiciones establecidas por
el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y sus reformas o la normativa que
lo sustituya.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
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