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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 151
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 151
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Artículo 151
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ARTÍCULO 151. Pararrayos. Las edificaciones de altura igual o superior a 25,00 m deben ser provistos de un sistema de pararrayos instalados en sus puntos más altos. El pararrayos debe estar debidamente conectado a tierra por conductores de cobre de calibre adecuado, para evitar daños a personas y a la propia construcción. La instalación de un sistema de pararrayos, está supeditada a los estudios de incidencia de rayos, las características de la edificación, el entorno y el criterio del profesional responsable. El diseño del sistema de pararrayos debe cumplir con las disposiciones establecidas por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, y sus reformas o la normativa que lo sustituya.

(Así reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)

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