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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 225
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 225
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Artículo 225
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ARTÍCULO 225. Escaleras.

Para la construcción de escaleras se debe cumplir con lo que establece el Cuerpo de Bomberos, la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus reformas o la normativa que los sustituya.

Deben construirse de materiales incombustibles y tener pasamanos a 0,90 m de altura en barandas de 1,07 m de altura, en cada lado de la escalera. Cada piso debe tener por lo menos 2 escaleras en lados opuestos o separadas convenientemente. A lo largo de cualquier tramo de escalera el ancho de las huellas y la altura de las contrahuellas deben ser constantes. Se prohíben las escaleras de caracol como medio de salida.


 

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