ARTÍCULO 301. Recorridos verticales
Todo recorrido vertical entre pisos debe ser accesible en cumplimiento
con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con
Discapacidad, Ley N°7600, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 26831-MP y sus
reformas o normativa que lo sustituya.
No se permite el uso de montacargas, dispositivos mecánicos de
circulación vertical, tipo salva-escaleras, como sillas unipersonales, orugas,
entre otros, en sustitución de una solución accesible rampas o en su defecto
ascensores y plataformas cuya construcción, funcionamiento y niveles óptimos de
seguridad se encuentren debidamente garantizados por el fabricante.
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