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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 330
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 330
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Artículo 330
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ARTÍCULO 330. Obras temporales para actividades de concentración de personas

Las obras temporales que sean utilizadas para la concentración de personas, deben acatar las disposiciones establecidas en el Reglamento General para Autorizaciones y Permisos Sanitarios de Funcionamiento Otorgados por el Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 39472-S y sus reformas o la normativa que lo sustituya, sin perjuicio de la normativa nacional en la materia.


 

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