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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 69
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 69
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Artículo 69
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Artículo 69. Instalación de los hidrantes. Los hidrantes deben ser instalados de manera que sean altamente visibles y sin obstrucciones. No se deben colocar en curvas, esquinas o en lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo, ni deben obstruir el acceso a residencias, cocheras o pasos peatonales. Al instalar el hidrante, debe cumplirse lo siguiente:

1) El área adyacente a los hidrantes debe permitir un radio de giro de 15,00 m y soportar un peso vehicular de 35 toneladas.

2) Deben instalarse a mínimo 10,00 m de las esquinas.

3) Se deben tomar las medidas necesarias contra el impacto de vehículos.

4) La distancia lineal entre hidrantes no debe ser mayor a 180,00 m medidos siguiendo el recorrido a nivel del centro de la calle

5) Ubicarse al menos a 5,00 m de espacios de parqueos u otros obstáculos.

En caso de edificaciones de uso residencial, en modalidad de condominio horizontal, urbanizaciones y obras de infraestructura con un área construida mayor a 2000 m², se debe colocar un hidrante en el acceso vehicular principal sobre la vía.

El Cuerpo de Bomberos puede solicitar hidrantes adicionales, o establecer las excepciones en la ubicación de hidrantes que se consideren necesarias, según estudio técnico que considere variables como la población a proteger, características de las edificaciones, historial de incendios en el área, características del recurso existente, confiabilidad de las fuentes de agua y otros factores de riesgo.

(Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 83)

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