Artículo 69. Instalación de los hidrantes. Los hidrantes deben ser instalados de manera que
sean
altamente visibles y sin obstrucciones. No se
deben colocar en curvas, esquinas o en
lugares donde se exponga a la colisión de un vehículo,
ni deben obstruir el acceso a residencias, cocheras o pasos peatonales. Al instalar el hidrante, debe cumplirse
lo siguiente:
1) El área adyacente a los
hidrantes debe permitir un radio de giro de 15,00 m y soportar un peso
vehicular de 35 toneladas.
2) Deben instalarse a mínimo
10,00 m de las esquinas.
3) Se deben tomar las
medidas necesarias contra el impacto de vehículos.
4) La distancia lineal
entre hidrantes no debe ser mayor a 180,00 m medidos siguiendo el recorrido a
nivel del centro de la calle
5) Ubicarse al menos a 5,00
m de espacios de parqueos u otros obstáculos.
En caso de edificaciones de
uso residencial, en modalidad de condominio horizontal, urbanizaciones y obras
de infraestructura con un área construida mayor a 2000 m², se debe colocar un
hidrante en el acceso vehicular principal sobre la vía.
El Cuerpo de Bomberos puede
solicitar hidrantes adicionales, o establecer las excepciones en la ubicación
de hidrantes que se consideren necesarias, según estudio técnico que considere
variables como la población a proteger, características de las edificaciones, historial
de incendios en el área, características del recurso existente, confiabilidad
de las fuentes de agua y otros factores de riesgo.
(Corregido mediante Fe de
Erratas y publicada en La Gaceta N° 89 del 22 de mayo de 2018, página N° 83)