ARTÍCULO 129. Patios
de luz. Los patios de luz son los que sirven para dar iluminación. Deben tener
las siguientes dimensiones mínimas en relación con el tipo de piezas y
la altura de los muros o tapias que los limiten:
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Piezas
habitables
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Piezas
no habitables
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Altura
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Ancho mínimo
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Área mínima
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Ancho mínimo
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Área mínima
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Hasta 3,50 m…..
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……….1,50 m
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………..3,00 m²
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……….1,50 m
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………..2,50 m²
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Hasta 5,50 m…..
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……….2,00 m
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………..5,00 m²
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……….1,80 m
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………..3,50 m²
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Hasta 8,00 m…..
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……….2,50 m
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………..7,00 m²
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……….2,10 m
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………..4,50 m²
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Hasta 11,00 m…
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……….3,00 m
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………..9,00 m²
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……….2,40 m
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………..6,00 m²
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Hasta 14,00 m…
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……….3,50 m
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………11,00 m²
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……….2,70 m
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………..8,00 m²
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En el caso de alturas
mayores a 14,00 m el ancho mínimo del patio debe ser equivalente a 1/4 de la
altura total de los muros o tapias que lo encierran. El área mínima del patio
debe ser el equivalente a 3 veces el ancho mínimo.
En las
construcciones mayores a 5,50 m de altura que cuenten con aberturas verticales
se debe considerar lo establecido por el Cuerpo de Bomberos.
Para todos los casos
se debe contemplar, en relación con la altura, lo establecido en el Capítulo II
DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS, en relación con Altura de edificación.
(Así
reformado en sesión N° 6328 del 26 de julio de 2018)
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