ARTÍCULO 131. Ascensores
Se debe acatar lo dispuesto en la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las personas con Discapacidad, Ley Nº 7600 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N° 26831-MP, además de los requerimientos que establece el Cuerpo de Bomberos,
de conformidad al Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 37615-MP, y sus reformas o normativa que
los sustituya.
Toda edificación donde el usuario deba subir o bajar más de 4 pisos,
medidos a partir de un acceso hasta el piso superior, inferior u otro acceso, o
con piezas habitables que estén a una altura de 12,00 m o superior, debe contar
con al menos un ascensor.
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