ARTÍCULO 160. Área de ventana
Las ventanas deben tener un área no inferior a los porcentajes que a
continuación se indican, calculados en relación con la superficie de cada
pieza, o con el área de piso correspondiente:
1) Piezas habitables y cocina......................................15%
2) Cuartos de baño......................................................10%
3) Escaleras y corredores........................................... 15%
De las áreas de ventana indicadas, por lo menos la mitad debe abrirse
para efectos de ventilación. La profundidad
de cualquier pieza habitable no puede exceder del doble de la altura de piso a
cargador de ventanas.
Por cada metro o fracción superior a 0,50 m de profundidad adicional, se
debe aumentar el porcentaje total mínimo requerido de área de ventana, en un
1%. La dimensión menor de cada ventana, para efectos de ventilación e
iluminación no puede ser inferior a 0,30 m.
Los cuartos de baño, cocina, escaleras y corredores pueden ser
iluminados y ventilados artificialmente según lo establece el CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES PARA EDIFICACIONES.
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