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 Normativa >> Reglamento 6306 >> Fecha 15/03/2018 >> Articulo 184
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Normativa - Reglamento 6306 - Articulo 184
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Artículo 184
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ARTÍCULO 184. Demarcación de seguridad de piscinas privadas

Debe señalarse en lugar visible en el borde, la línea en que la profundidad sea 1,50 m, la línea en donde cambie la pendiente del piso, y la profundidad mínima y máxima de la piscina. El diseño debe separar adecuadamente la zona para natación de la zona para clavados.


 

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