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 Normativa >> Resolución 1609 >> Fecha 14/03/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 1609 - Articulo 1
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Artículo 1
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TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

N° 1609-E8-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San  José, a las diez horas con treinta minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Interpretación oficiosa del alcance de la restricción prevista en el inciso d) del artículo 137 del Código Electoral. Redacta el Magistrado Sobrado González;

Considerando:

I.—Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la normativa electoral. El inciso 3° del artículo 102 de la Constitución Política dispone que al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Sobre esa línea, el inciso c) del artículo 12 del Código Electoral- como desarrollo al citado precepto constitucional atribuye a la Magistratura Electoral la potestad de “Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a Instancia del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos.” (el destacado es suplido).

Ahora bien, desde la resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, este Pleno ha precisado que esos ejercicios hermenéuticos de carácter oficioso resultan procedentes cuando se perciba, en cualquier momento, la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

El artículo 137 del referido código, en su inciso d), establece una restricción para que las agrupaciones políticas lleven a cabo actividades en sitios públicos durante los seis días inmediatos a los comicios y el propio día de las votaciones; prohibición que, a la luz de la evolución en las formas de movilización social para la participación política, podría verse eludida si no se fijan sus límites y ámbito de aplicación.

Por ello, corresponde que este Tribunal, en ejercicio de su competencia hermenéutica, aborde el particular.

II.—Sobre el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias de ciudadanos para la participación política, tienen dos tipos de funciones: a) institucionales; y, b) sociales, dentro del primer grupo se encuentran aquellas acciones tendientes a la colocación de sus militantes en los puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la consecución de ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado por la presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y, evidentemente, la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de gobierno, planes de comunicación política, etc.).

De hecho, la Constitución Política fortalece a tales plataformas políticas otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más altas plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la República, y diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea, reconociéndoles como interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto Político Fundamental y sentencia N° 000456-2007 del 17 de enero de 2007 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, tratándose de las funciones sociales, los partidos políticos, entre otros, consensuan intereses bajo una corriente ideológica, generan identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a determinados fenómenos; sin embargo, este plano, no es privativo de las agrupaciones políticas formalmente constituidas.

En efecto, como se adelantaba en el considerando anterior, las transformaciones en la sociedad costarricense han llevado a que la participación política -por conglomerados- no se dé exclusivamente por intermedio de esas estructuras ubicadas entre la ciudadanía y el poder.

Hoy las personas articulan su participación en los asuntos públicos en muy variadas plataformas de incidencia ciudadana, ya sea que lo hagan al amparo de una figura jurídica específica (por ejemplo, asociaciones o fundaciones) o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo distintivo o a un interés específico, sin que, para ello, recurran a formalizarse en términos normativos.

Esos grupos, además y como es natural en democracia, toman posición frente a las dinámicas nacionales dentro de las que se encuentran los procesos electorales. Así, no resulta extraño que algunas de esas plataformas simpaticen con algunos partidos políticos y adversen a otros, para lo cual pueden, sin ser exhaustivos en la enumeración, manifestarse en medios de comunicación, redes sociales, generar jornadas de reflexión y llevar a cabo actividades en sitios públicos.

Sin embargo, a la luz de lo preceptuado en el inciso d) del artículo 137 del Código Electoral, esa última forma de movilización (actividades en sitios públicos) se ve limitada no solo para los partidos políticos, sino también para los grupos antes reseñados, durante los seis días previos a las elecciones y el propio día de los comicios.

Este Tribunal, en la sentencia N° 5415-E8-2014 de las 9:30 horas del 23 de diciembre de 2014, estableció que el citado precepto normativo persigue dos fines específicos: por una parte, busca impedir -en esos días- trastornos o interferencias nocivas sobre la correcta expresión de la voluntad popular; con esto se aspira a generar un “clima de sosiego político-electoral” en el que el votante pueda analizar -cuidadosamente y sin mayores distractores- las ofertas electorales y decidirse por la opción de su preferencia. Por otro lado, “la norma busca evitar el congestionamiento vehicular y peatonal en procura del libre tránsito y el adecuado desplazamiento de los electores, sobre todo el día de los comicios, máxime que la Fuerza Pública debe estar concentrada en la actividad electoral.” (ver considerando IV.6 del referido fallo electoral).

Al hacer una lectura sistemática de las limitaciones temporales previstas en el ordenamiento jurídico-electoral, se logra concluir que el legislador estableció, como garantías de la libertad del sufragio, restricciones para llevar a cabo cierto tipo de actividades que pudieran distorsionar la toma reposada de la decisión electoral.

En otros términos, el citado cuerpo de normas prevé un paulatino “bajar el volumen” de la discusión política conforme avanza el cronograma electoral.

En primer término, desde el día siguiente de la convocatoria a los comicios nacionales, el Estado y sus instituciones no pueden, en medios de comunicación masiva y mediante pago de pauta publicitaria, exaltar la obra pública realizada ni los logros de gobierno. Tal limitación lo es para evitar que se posicione una tendencia política frente al electorado utilizándose la exposición de aciertos de gobierno, la imagen de la jerarquía de una institución o la mención a méritos que sugieran, como estrategia de comunicación, la continuidad del grupo en el poder; en suma, esas acciones comportan una injerencia ilegítima en la libre determinación del votante (ordinal 95 inciso 3 de la Constitución Política y 142 del Código Electoral).

En similar sentido, la imposibilidad de difundir propaganda política en medios de comunicación colectiva, así como la prohibición para difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas y sondeos de opinión durante el día de la elección y, también, durante

los tres días inmediatos anteriores a ella, buscan que, en el tiempo más cercano a los comicios, la ciudadanía pueda, en un contexto más apacible, terminar de decidirse por la opción política a la que dará su voto (numerales 136 y 138 del citado código).

De esa suerte y siendo que las plataformas ciudadanas, en los términos expuestos, pueden constituirse en actores políticos que inciden en la dinámica electoral, se interpreta que la restricción en comentario les resulta aplicable. Entender lo contrario significaría que, a través de esas estructuras formales y en algunos casos informales, es posible evadir la prohibición dispuesta por el legislador para propiciar un espacio final de reflexión del voto.

En ese tanto, durante los seis días anteriores a los comicios y el propio día de estos, tales grupos -al igual que las agrupaciones políticas- no podrán llevar a cabo actividades con connotación política en sitios públicos. Fuera de ese plazo, corresponde a los gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral.

Lo anterior permite el cumplimiento de las normas legales que, para asegurar el ambiente de reflexión de los ciudadanos, encuentran sustento en la garantía constitucional de libre determinación del votante (derecho transversal a todo el sistema político costarricense).

Por último, no debe dejarse de lado que toda actividad en sitios públicos (que por sí misma supone una aglomeración de personas) requiere de especiales cuidados y vigilancia de las autoridades públicas, instancias de control que, durante los días previos a la elección, están concentradas en garantizar la movilidad y custodia de los electores y el material electoral.

III.—Conclusión. Este Tribunal interpreta que las distintas plataformas de incidencia ciudadana, independientemente de que se encuentren organizadas al amparo de figura jurídica o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo distintivo o a un interés específico (sin que, para ello, recurran a formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d) del artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades con connotación política en sitios públicos durante los seis días anteriores a los comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral. Por tanto,

Se interpreta oficiosamente el inciso d) del artículo 137 del Código Electoral, en el sentido de que las distintas plataformas de incidencia ciudadana, independientemente de que se encuentren organizadas al amparo de figura jurídica o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo distintivo o a un interés específico (sin que, para ello, recurran a formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d) del artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades en sitios públicos con connotación política durante los seis días anteriores a los comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral. Notifíquese a los partidos políticos, alas Municipalidades del país, a la Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Comunicación y Relaciones Públicas para la divulgación de lo aquí resuelto.

En los términos del artículo12 del Código Electoral, publíquese en el Diario Oficial.

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