TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
N° 1609-E8-2018.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con treinta minutos
del catorce de marzo de dos mil dieciocho. Interpretación oficiosa del alcance
de la restricción prevista en el inciso d) del artículo 137 del Código
Electoral. Redacta el Magistrado Sobrado González;
Considerando:
I.—Potestad del Tribunal Supremo de Elecciones para interpretar la
normativa electoral. El inciso 3° del artículo 102 de la
Constitución Política dispone que al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE) le corresponde, en forma exclusiva y obligatoria, interpretar las
disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia
electoral. Sobre esa línea, el inciso c) del artículo 12 del Código
Electoral- como desarrollo al citado precepto constitucional atribuye a
la Magistratura Electoral la potestad de “Interpretar, en forma
exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de
la Sala Constitucional en materia de conflictos de competencia, las
disposiciones constitucionales y las demás del ordenamiento jurídico electoral,
de oficio o a Instancia del comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos inscritos.” (el destacado es suplido).
Ahora bien, desde la resolución N° 1863 de las 9:40 horas del 23 de
setiembre de 1999, este Pleno ha precisado que esos ejercicios hermenéuticos de
carácter oficioso resultan procedentes cuando se perciba, en cualquier momento,
la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de
sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento
literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores, a
una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones
requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus
efectos.
El artículo 137 del referido código, en su inciso d), establece una
restricción para que las agrupaciones políticas lleven a cabo actividades en
sitios públicos durante los seis días inmediatos a los comicios y el propio día
de las votaciones; prohibición que, a la luz de la evolución en las formas de
movilización social para la participación política, podría verse eludida si no
se fijan sus límites y ámbito de aplicación.
Por ello, corresponde que este Tribunal, en ejercicio de su competencia
hermenéutica, aborde el particular.
II.—Sobre el fondo. Los partidos, como asociaciones voluntarias
de ciudadanos para la participación política, tienen dos tipos de funciones: a)
institucionales; y, b) sociales, dentro del primer grupo se
encuentran aquellas acciones tendientes a la colocación de sus militantes en
los puestos de gobierno y el desarrollo de estrategias para la consecución de
ese fin; el ejemplo más claro de ese tipo de funciones está dado por la
presentación de candidaturas a los cargos de elección popular y, evidentemente,
la ideación de la campaña (preparación de una propuesta de gobierno, planes de
comunicación política, etc.).
De hecho, la Constitución Política fortalece a tales plataformas
políticas otorgándoles un monopolio para la presentación de nóminas a las más
altas plazas del gobierno nacional (Presidencia y Vicepresidencias de la
República, y diputaciones a la Asamblea Legislativa), sea, reconociéndoles como
interlocutores privilegiados del diálogo político (artículo 98 el citado Texto
Político Fundamental y sentencia N° 000456-2007 del 17 de enero de 2007 de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).
Ahora bien, tratándose de las funciones sociales, los partidos
políticos, entre otros, consensuan intereses bajo una corriente ideológica,
generan identidades políticas y articulan la opinión de grupos frente a
determinados fenómenos; sin embargo, este plano, no es privativo de las
agrupaciones políticas formalmente constituidas.
En efecto, como se adelantaba en el considerando anterior, las
transformaciones en la sociedad costarricense han llevado a que la
participación política -por conglomerados- no se dé exclusivamente por
intermedio de esas estructuras ubicadas entre la ciudadanía y el poder.
Hoy las personas articulan su participación en los asuntos públicos en
muy variadas plataformas de incidencia ciudadana, ya sea que lo hagan al amparo
de una figura jurídica específica (por ejemplo, asociaciones o fundaciones) o
que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo distintivo o a un
interés específico, sin que, para ello, recurran a formalizarse en términos
normativos.
Esos grupos, además y como es natural en democracia, toman posición
frente a las dinámicas nacionales dentro de las que se encuentran los procesos
electorales. Así, no resulta extraño que algunas de esas plataformas simpaticen
con algunos partidos políticos y adversen a otros, para lo cual pueden, sin ser
exhaustivos en la enumeración, manifestarse en medios de comunicación, redes
sociales, generar jornadas de reflexión y llevar a cabo actividades en sitios
públicos.
Sin embargo, a la luz de lo preceptuado en el inciso d) del artículo 137
del Código Electoral, esa última forma de movilización (actividades en sitios
públicos) se ve limitada no solo para los partidos políticos, sino también para
los grupos antes reseñados, durante los seis días previos a las elecciones y el
propio día de los comicios.
Este Tribunal, en la sentencia N° 5415-E8-2014 de las 9:30 horas del 23
de diciembre de 2014, estableció que el citado precepto normativo persigue dos
fines específicos: por una parte, busca impedir -en esos días- trastornos o
interferencias nocivas sobre la correcta expresión de la voluntad popular; con
esto se aspira a generar un “clima de sosiego político-electoral” en el
que el votante pueda analizar -cuidadosamente y sin mayores distractores- las
ofertas electorales y decidirse por la opción de su preferencia. Por otro lado,
“la norma busca evitar el congestionamiento vehicular y peatonal en
procura del libre tránsito y el adecuado desplazamiento de los
electores, sobre todo el día de los comicios, máxime que la Fuerza
Pública debe estar concentrada en la actividad electoral.” (ver
considerando IV.6 del referido fallo electoral).
Al hacer una lectura sistemática de las limitaciones temporales
previstas en el ordenamiento jurídico-electoral, se logra concluir que el
legislador estableció, como garantías de la libertad del sufragio,
restricciones para llevar a cabo cierto tipo de actividades que pudieran
distorsionar la toma reposada de la decisión electoral.
En otros términos, el citado cuerpo de normas prevé un paulatino “bajar
el volumen” de la discusión política conforme avanza el cronograma electoral.
En primer término, desde el día siguiente de la convocatoria a los
comicios nacionales, el Estado y sus instituciones no pueden, en medios de
comunicación masiva y mediante pago de pauta publicitaria, exaltar la obra
pública realizada ni los logros de gobierno. Tal limitación lo es para evitar
que se posicione una tendencia política frente al electorado utilizándose la
exposición de aciertos de gobierno, la imagen de la jerarquía de una
institución o la mención a méritos que sugieran, como estrategia de
comunicación, la continuidad del grupo en el poder; en suma, esas acciones
comportan una injerencia ilegítima en la libre determinación del votante
(ordinal 95 inciso 3 de la Constitución Política y 142 del Código Electoral).
En similar sentido, la imposibilidad de difundir propaganda política en
medios de comunicación colectiva, así como la prohibición para difundir, por
cualquier medio, los resultados de encuestas y sondeos de opinión durante el
día de la elección y, también, durante
los tres días
inmediatos anteriores a ella, buscan que, en el tiempo más cercano a los
comicios, la ciudadanía pueda, en un contexto más apacible, terminar de
decidirse por la opción política a la que dará su voto (numerales 136 y 138 del
citado código).
De esa suerte y siendo que las plataformas ciudadanas, en los términos
expuestos, pueden constituirse en actores políticos que inciden en la dinámica
electoral, se interpreta que la restricción en comentario les resulta
aplicable. Entender lo contrario significaría que, a través de esas estructuras
formales y en algunos casos informales, es posible evadir la prohibición
dispuesta por el legislador para propiciar un espacio final de reflexión del
voto.
En ese tanto, durante los seis días anteriores a los comicios y el
propio día de estos, tales grupos -al igual que las agrupaciones políticas- no
podrán llevar a cabo actividades con connotación política en sitios públicos.
Fuera de ese plazo, corresponde a los gobiernos locales y demás instituciones
públicas competentes, determinar si se autorizan o no ese tipo de eventos,
previo requerimiento de los grupos interesados y siempre que no coincida con
una actividad de un partido político que, previamente, haya sido aprobada por
la Administración Electoral.
Lo anterior permite el cumplimiento de las normas legales que, para
asegurar el ambiente de reflexión de los ciudadanos, encuentran sustento en la
garantía constitucional de libre determinación del votante (derecho transversal
a todo el sistema político costarricense).
Por último, no debe dejarse de lado que toda actividad en sitios
públicos (que por sí misma supone una aglomeración de personas) requiere de
especiales cuidados y vigilancia de las autoridades públicas, instancias de
control que, durante los días previos a la elección, están concentradas en
garantizar la movilidad y custodia de los electores y el material electoral.
III.—Conclusión. Este Tribunal interpreta que las distintas
plataformas de incidencia ciudadana, independientemente de que se encuentren
organizadas al amparo de figura jurídica o que se estructuren como conglomerado
en torno a un rasgo distintivo o a un interés específico (sin que, para ello,
recurran a formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d)
del artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades con
connotación política en sitios públicos durante los seis días anteriores a los
comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los
gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se
autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos
interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político
que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral. Por
tanto,
Se interpreta oficiosamente el inciso d) del artículo 137 del Código
Electoral, en el sentido de que las distintas plataformas de incidencia
ciudadana, independientemente de que se encuentren organizadas al amparo de
figura jurídica o que se estructuren como conglomerado en torno a un rasgo
distintivo o a un interés específico (sin que, para ello, recurran a
formalizarse en términos normativos), en los términos del inciso d) del
artículo 137 del Código Electoral, no podrán llevar a cabo actividades en
sitios públicos con connotación política durante los seis días anteriores a los
comicios y el propio día de estos. Fuera de ese plazo, corresponde a los
gobiernos locales y demás instituciones públicas competentes, determinar si se
autorizan o no ese tipo de eventos, previo requerimiento de los grupos
interesados y siempre que no coincida con una actividad de un partido político
que, previamente, haya sido aprobada por la Administración Electoral.
Notifíquese a los partidos políticos, alas Municipalidades del país, a la
Dirección General del Registro Electoral y al Departamento de Comunicación y
Relaciones Públicas para la divulgación de lo aquí resuelto.
En los términos del artículo12 del Código Electoral, publíquese en el
Diario Oficial.