N°
41033 – MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
En uso de las facultades que les confiere por los artículos 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 23, 25, 27, inciso 1 ), 28, acápite
2 inciso b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227
del 2 de mayo de 1978 y los artículos 5, 7 y 33 inciso 3) de la Ley General de
Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009.
CONSIDERANDO
1 º . Que los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y
Extranjería Nº 8764, establecen que la Dirección General de Migración y
Extranjería, en adelante DGME, es el órgano del Ministerio de Gobernación y
Policía competente, entre otras funciones, para autorizar, denegar y fiscalizar
el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al
país, registrar el movimiento internacional de las personas, impedir el ingreso
o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista
algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la
legislación vigente y las demás que tengan relación directa con la dirección y
el control del movimiento migratorio en el país.
2º . Que el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería Nº8764, establece el cobro de una multa de cien dólares, moneda de
los Estados Unidos de América, por cada mes que una persona extranjera que
permanezca en forma irregular en el país, y que en caso de que no se cancele
dicha multa, se impondrá un impedimento de entrada al territorio nacional
equivalente al triple del equivalente de la permanencia irregular.
3º . Que para una implementación efectiva del cobro de la sanción
dispuesta en el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería, resulta indispensable facilitarle a la persona usuaria los medios
efectivos para que realice el respectivo pago en los distintos puestos
migratorios de control migratorio por donde pretenda hacer abandono del
territorio costarricense.
4º . Que para el efectivo cobro de las sanciones citadas, la Dirección
General de Migración y Extranjería, debe tener habilitados los respectivos
sitios donde se haga efectivo el pago por permanencia irregular de las personas
extranjeras que hayan permanecido en el país más allá del tiempo autorizado,
para lo cual se requiere que el Ministerio de Hacienda, proceda con la
habilitación de los sistemas y modos de recaudación, sea mediante la
autorización de recaudación en las diferentes entidades bancarias, o por intermedio
de la contratación de personal que proceda con el cobro de las sanciones
contenidas en la legislación migratoria directamente en los puestos de control
migratorio de ingreso o egreso, además de un mayor número de funcionarios que
se dediquen en la gestión financiera de la Dirección General de Migración y
Extranjería, a los respectivos arqueos y verificaciones de los ingresos por
estos rubros en las cuentas que se deban habilitar para esta gestión.
5º. Que durante el año en curso, la Dirección General de Migración ha
debido implementar otros proyectos de gran envergadura, como el denominado
"Mapeo", para la consolidación de investigaciones de personas
extranjeras que residan en el país y que puedan significar peligro para nuestra
seguridad u orden público, así como el llamado "Migración Visible, cuyo
objetivo es realizar un control migratorio de egreso con mayores medidas de
seguridad, que permita en mayor eficiencia en la detección de las personas que
salen de nuestro territorio, a fin de que lo hagan quienes no cuentan con
impedimento para ello ordenado por autoridad judicial competente, así como con
los requisitos legal y reglamentariamente aplicables.
6º . Que a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos meses, a la
fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, no se han terminado de
concretar las entidades bancarias recaudadoras necesarias para realizar dicho
cobro, en los puestos de control migratorio de ingreso y egreso al país que
corresponden a uno fluvial, tres aeropuertos internacionales, cuatro puestos
terrestres y cinco marítimos, ni con la incorporación de nuevo personal para
que atienda esta labor, ello habida cuenta que se requiere un servicio de
recaudación en cada uno de dichos puestos, acordes al horario del puesto fronterizo
respectivo. Además, no se ha logrado concretar los recursos materiales y
humanos necesarios para la implementación práctica de los mecanismos idóneos
para atender el mandato legal que regula el artículo 33 de la Ley General de
Migración y Extranjería número 8764. Aspectos en los cuales se continua
trabajando para ser resueltos y están pronto a resolverse.
7º. Que las razones expuestas implican para la Administración la
necesidad de posponer la implementación del cobro de la sanción dispuesta en el
numeral 33, inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería 8764, hasta
tanto no se pueda habilitar el servicio recaudador requerido en los puestos de
control migratorio de ingreso y egreso al país, garantizando la continuidad en
la prestación del servicio de recaudación en los mismos horarios de las
fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, ínterin en el
cual se aprovechará para continuar estableciendo, implementando y concretando
las capacidades de organización, comunicación e información, en lo que a la
ejecución del cobro de la sanción se refiere, entre la Dirección General de
Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades
recaudadoras, así como hasta definir propiamente el sujeto obligado al pago,
dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico
jurídicas, que se deberán aplicar.
8º. Que la implementación del cobro de las sanciones establecidas en el
artículo 33 inciso 3) de la Ley 8764, no afecta la eficacia, eficiencia,
calidad y continuidad de los servicios en los puestos de control migratorio en
el país.
Por tanto,
DECRETAN:
POSPOSICIÓN DE FECHA DE INICIO PARA COBRO DE MULTA ESTABLECIDA EN
ARTÍCULO 33 INCISO 3) DE LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA
Artículo 1.- Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la
vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que
establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería
Nº 8764, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G, del 23
de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº l 84 del 26 de
setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de realizar los
ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material, para habilitar el servicio recaudador
en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad
en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras
terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar
las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva
ejecución del cobro de la multa, entre la Dirección General de Migración y
Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, dado
que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas,
que se deberán aplicar.