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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41033 >> Fecha 18/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41033 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 41033 – MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En uso de las facultades que les confiere por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 23, 25, 27, inciso 1 ), 28, acápite 2 inciso b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978 y los artículos 5, 7 y 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009.

CONSIDERANDO

1 º . Que los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, establecen que la Dirección General de Migración y Extranjería, en adelante DGME, es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente, entre otras funciones, para autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al país, registrar el movimiento internacional de las personas, impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente y las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país.

2º . Que el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº8764, establece el cobro de una multa de cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por cada mes que una persona extranjera que permanezca en forma irregular en el país, y que en caso de que no se cancele dicha multa, se impondrá un impedimento de entrada al territorio nacional equivalente al triple del equivalente de la permanencia irregular.

3º . Que para una implementación efectiva del cobro de la sanción dispuesta en el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, resulta indispensable facilitarle a la persona usuaria los medios efectivos para que realice el respectivo pago en los distintos puestos migratorios de control migratorio por donde pretenda hacer abandono del territorio costarricense.

4º . Que para el efectivo cobro de las sanciones citadas, la Dirección General de Migración y Extranjería, debe tener habilitados los respectivos sitios donde se haga efectivo el pago por permanencia irregular de las personas extranjeras que hayan permanecido en el país más allá del tiempo autorizado, para lo cual se requiere que el Ministerio de Hacienda, proceda con la habilitación de los sistemas y modos de recaudación, sea mediante la autorización de recaudación en las diferentes entidades bancarias, o por intermedio de la contratación de personal que proceda con el cobro de las sanciones contenidas en la legislación migratoria directamente en los puestos de control migratorio de ingreso o egreso, además de un mayor número de funcionarios que se dediquen en la gestión financiera de la Dirección General de Migración y Extranjería, a los respectivos arqueos y verificaciones de los ingresos por estos rubros en las cuentas que se deban habilitar para esta gestión.

5º. Que durante el año en curso, la Dirección General de Migración ha debido implementar otros proyectos de gran envergadura, como el denominado "Mapeo", para la consolidación de investigaciones de personas extranjeras que residan en el país y que puedan significar peligro para nuestra seguridad u orden público, así como el llamado "Migración Visible, cuyo objetivo es realizar un control migratorio de egreso con mayores medidas de seguridad, que permita en mayor eficiencia en la detección de las personas que salen de nuestro territorio, a fin de que lo hagan quienes no cuentan con impedimento para ello ordenado por autoridad judicial competente, así como con los requisitos legal y reglamentariamente aplicables.

6º . Que a pesar de los esfuerzos realizados en los últimos meses, a la fecha de publicación del presente Decreto Ejecutivo, no se han terminado de concretar las entidades bancarias recaudadoras necesarias para realizar dicho cobro, en los puestos de control migratorio de ingreso y egreso al país que corresponden a uno fluvial, tres aeropuertos internacionales, cuatro puestos terrestres y cinco marítimos, ni con la incorporación de nuevo personal para que atienda esta labor, ello habida cuenta que se requiere un servicio de recaudación en cada uno de dichos puestos, acordes al horario del puesto fronterizo respectivo. Además, no se ha logrado concretar los recursos materiales y humanos necesarios para la implementación práctica de los mecanismos idóneos para atender el mandato legal que regula el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764. Aspectos en los cuales se continua trabajando para ser resueltos y están pronto a resolverse.

7º. Que las razones expuestas implican para la Administración la necesidad de posponer la implementación del cobro de la sanción dispuesta en el numeral 33, inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería 8764, hasta tanto no se pueda habilitar el servicio recaudador requerido en los puestos de control migratorio de ingreso y egreso al país, garantizando la continuidad en la prestación del servicio de recaudación en los mismos horarios de las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, ínterin en el cual se aprovechará para continuar estableciendo, implementando y concretando las capacidades de organización, comunicación e información, en lo que a la ejecución del cobro de la sanción se refiere, entre la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, así como hasta definir propiamente el sujeto obligado al pago, dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar.

8º. Que la implementación del cobro de las sanciones establecidas en el artículo 33 inciso 3) de la Ley 8764, no afecta la eficacia, eficiencia, calidad y continuidad de los servicios en los puestos de control migratorio en el país.

Por tanto,

DECRETAN:

POSPOSICIÓN DE FECHA DE INICIO PARA COBRO DE MULTA ESTABLECIDA EN

ARTÍCULO 33 INCISO 3) DE LA LEY GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA

Artículo 1.- Posponer por un plazo máximo de doce meses a partir de la vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G, del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº l 84 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológico y material, para habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio en horarios similares, en las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos según corresponda, así como para determinar las capacidades de organización, comunicación e información para una efectiva ejecución del cobro de la multa, entre la Dirección General de Migración y Extranjería, el Ministerio de Hacienda, y la o las entidades recaudadoras, dado que de ello se derivan una serie de variables tecnológicas y técnico jurídicas, que se deberán aplicar.

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