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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41016 >> Fecha 10/04/2018 >> Articulo 2
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41016 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2.- Definiciones y abreviaturas. Para este reglamento, se entenderá:

1) Área de Prevención: corresponde al Área de Prevención de la Legitimación de Capitales, Financiamiento de terrorismo y financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva de la Dirección Nacional de Notariado, siendo la instancia encargada del control y supervisión en dicha materia sobre los notarios.

2) APNFD: Actividades y profesiones no financieras designadas en el artículo 15 bis de la Ley N°. 7786 y sus reformas, que se refiere a las siguientes actividades:

a) Los casinos, ya sea que desarrollen su negocio mediante establecimientos físicos, o por medio de redes como Internet u otras, desde Costa Rica;

b) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen en forma profesional y habitual a la compra y venta de bienes inmuebles lo que incluye, pero no se limita, a los corredores, intermediarios, promotores, así como los desarrolladores de proyectos inmobiliarios;

c) Comerciantes de metales y piedras preciosas, o de productos que los contengan;

d) Las actividades de organización sin fines de lucro que envíe o reciba dinero procedente de jurisdicciones internacionalmente catalogadas de riesgo o que mantengan relaciones con matrices, sucursales o filiales extranjeras ubicadas en ellas;

e) Las personas físicas y jurídicas, así como los abogados, notarios y los contadores, exceptuando a los profesionales asalariados respecto de su patrono público o privado supervisado, cuando se dispongan a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes sobre las siguientes actividades;

i. Compra y venta de bienes inmuebles.

ii. Administración del dinero, cuentas bancarias, ahorros, valores u otros activos del cliente por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.

iii. Operación, administración de la compra y venta de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

f) Proveedores de servicios fiduciarios, incluyendo quienes participen en la creación, registro y administración de fideicomisos por el monto inferior a la cuantía significativa que determine la Superintendencia General de Entidades Financieras.

Se excluye de este registro los proveedores de fideicomisos de garantía;

g) Las personas físicas o jurídicas que otorguen cualquier tipo de facilidad crediticia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 7786 y sus reformas.

h) Las casas de empeño.

3) Beneficiario final: Corresponde al beneficiario real, cualquier persona o grupo de personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, por virtud de contrato, convenio o acuerdo se beneficie de las transacciones, operaciones o servicios realizadas por el cliente mediante las entidades financieras o las APNFD.

4) Cliente: Para las actividades establecidas en los artículos 15 y 15 bis, se aplicará lo establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero mediante normativa prudencial.

5) Confidencialidad y programas de cumplimiento obligatorio: Programa elaborado por el sujeto obligado fiscalizado, aprobado por su autoridad máxima u órgano competente, el cual contiene las políticas y procedimientos para la aplicación de la debida diligencia del cliente o usuario o persona requirente del servicio y las medidas de confidencialidad y resguardo de la información respecto al cliente o usuario o persona requirente.

6) Consejo Presidencial de Seguridad Nacional: Consejo creado en virtud del Decreto Ejecutivo N° 38536-MP-PLAN del 25 de julio de 2014 “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, coordinado por el Presidente de la República e integrado por las o los ministros de la Presidencia, de Seguridad Pública, de Justicia y Paz, de Relaciones Exteriores y Culto y las o los presidentes ejecutivos del Instituto Costarricense de Turismo, con rango de Ministro de Turismo, del Instituto Costarricense sobre Drogas y la o el Director Nacional de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Policía; este Consejo actuará con fundamento en la organización y funciones establecidas para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, creado mediante artículo 11 de la de la Ley General de Policía.

7) Estructuras Jurídicas: Conjunto de personas o vehículos jurídicos registrados local o internacionalmente entre las que existen vínculos de propiedad, gestión o dirección. Incluye entre otras sociedades, fundaciones, fideicomisos.

8) Financiamiento al terrorismo: Delito tipificado en el artículo 69 bis de la Ley N° 7786 y sus reformas.

9) Fondos u otros activos: Productos financieros, dinero y otros activos incluyendo los activos financieros, dinero, recursos económicos (incluyendo el petróleo y otros recursos naturales), bienes de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos y los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo electrónica o digital, que evidencien la titularidad de, o la participación en, tales fondos u otros activos, incluyendo, aunque no exclusivamente, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos y cualquier otro activo que puedan ser potencialmente utilizados para obtener fondos, bienes o servicios.

10) Identificación de clientes y debida diligencia del cliente: Conjunto de procedimientos y directrices para que los sujetos obligados puedan, de manera efectiva, identificar a sus clientes, verificar y monitorear las operaciones y transacciones en las que participen, en relación con los riesgos y prácticas de prevención de la legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva.

11) Metales preciosos / Piedras preciosas: Se consideran metales preciosos: el oro, la plata, el platino, el rodio, el paladio, el rutenio, el osmio y el iridio. Se consideran piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el jade, perlas naturales o cultivadas y otros tipos de gemas que según las cualidades de belleza o durabilidad o rareza y su valor en relación con las anteriores se puedan considerar preciosas.

12) Normativa prudencial: Normativa emitida por el ente u órgano de supervisión y control competente, designado en la Ley N° 7786 y sus reformas, según corresponda a los sujetos obligados consignados en los artículos 15, 15 bis y 15 ter.

13) Ley N° 7786: Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas.

14) Oficial de cumplimiento: Funcionario encargado de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos en materia de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo quien a su vez servirá de enlace con las autoridades competentes.

15) Personas Expuestas Políticamente (PEP): Las personas expuestas políticamente (PEPs) de acuerdo a la definición establecida en el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 36948-MP-SP-JP-H-S “Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento de terrorismo y delincuencia organizada”.

16) Países de mayor riesgo: Países sobre los cuales el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Fondo Monetario Internacional (FMI), Banco Mundial (BM), entre otros, hacen un llamado de atención y que ha dispuesto incluir dentro de sus listados; para lo cual deben aplicarse contramedidas apropiadas eficaces y proporcionales a los riesgos que representan mantener relaciones con estas jurisdicciones.

17) Sujeto obligado: las personas físicas o jurídicas que se encuentran incluidas en los artículos 15 bis y 15 ter de la Ley N° 7786.

18) Suspensión: Acto administrativo emitido por la Superintendencia General de Entidades Financieras, que cambia el estado de la inscripción de activo por suspendido, como consecuencia de la inobservancia de obligaciones establecidas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.

19) Usuario o persona requirente: para los efectos de los sujetos obligados establecidos en el artículo 15 ter de la Ley N° 7786, se entenderá como el usuario o persona requirente de los servicios profesionales y/o notariales.

20) Reporte de Operación Sospechosa: cuando el sujeto obligado sospecha que los fondos proceden de una actividad criminal delictiva o que están relacionados con el financiamiento al terrorismo.


 

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