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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41040 >> Fecha 05/04/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41040 - Articulo 1
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N° 41040 –H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) de la Ley No. 6227, denominada Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, así como la Ley No. 4755, denominada Código de Normas y Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de 1971 y la Ley No. 9416, denominada Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 14 de diciembre de 2016.

Considerando:

I. Que el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, referido al tema de la transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, requiere de normas reglamentarias que precisen y desarrollen el contenido de sus disposiciones.

II. Que las recomendaciones de Organismos Internacionales como la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), coinciden en que se deben tomar medidas para transparentar el beneficiario final de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas con el fin de luchar contra la legitimación de capitales así como el financiamiento del terrorismo, otros delitos conexos y cumplir con los compromisos adquiridos con otros países relativos al intercambio internacional de información en materia tributaria.

III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ha emitido una serie de recomendaciones que constituyen un esquema de medidas que los países deben implementar para combatir la legitimación de capitales, el financiamiento del terrorismo y otros delitos conexos, específicamente en las recomendaciones 8, 24 y 25. Estas recomendaciones establecen la obligación de identificar los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas incluidas las organizaciones sin fines de lucro, los fideicomisos y los administradores de recursos de terceros, para ello los países deben asegurar que las autoridades competentes puedan obtener acceso oportuno a información adecuada y precisa sobre el beneficiario final y el control de estas estructuras.

IV. Que la Dirección General de Tributación requiere accesar a la información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como de los beneficiarios finales o efectivos, con el fin de verificar que estos instrumentos no sean utilizados para ocultar la verdadera capacidad económica de los obligados tributarios, eludiendo así la gestión, fiscalización y recaudación de los tributos.

V. Que el GAFILAT ha señalado al país en el Informe de Evaluación Mutua, las dificultades encontradas al momento de acceder, de manera precisa y actualizada, a la información básica sobre los beneficiarios finales de las personas jurídicas. Por otra parte señaló la inexistencia de un registro de fideicomisos, lo cual limita la veracidad y transparencia de las personas que ejercen un control final efectivo sobre este tipo de estructuras.

VI. Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos OCDE, en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, recomendó la implementación de mecanismos legales efectivos para garantizar la disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de las personas jurídicas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas, con el propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos internacionales de intercambio de información.

VII. Que según el Acuerdo SUGEF 12-10 de fecha tres de diciembre del dos mil diez, aprobado por CONASSIF, se estableció que los sujetos obligados supervisados por las diferentes Superintendencias, deben solicitar a sus clientes, que sean personas jurídicas, la información sobre sus accionistas en cuanto al porcentaje de participación, cuando este sea igual o superior al 10% de las acciones del cliente.

VIII. Que los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación emitidos por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), establecen por participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un 25% como un mínimo. En nuestro país, la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal en su artículo 5, estableció un rango del quince por ciento (15%) al veinticinco por ciento (25%) para determinar la participación sustantiva con respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica, por lo que su fijación se realizará en el presente decreto.

IX. Que se considera que la disposición contenida en el artículo 84 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado a través de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, referida a la obligación del Registro Nacional de no inscribir documentos a favor de quienes incumplan con el suministro de la información, no es aplicable cuando se trate de la presentación, calificación y registro de planos de agrimensura, propios de la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario, ya que estos se constituyen como un paso previo a la inscripción definitiva y los mismos no se realizan a favor de una persona física o jurídica en particular, sino a un bien inmueble.

X. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 4 de marzo de 2002, publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.

XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados en La Gaceta número 125 del 3 de julio de 2017 y número 126 del 4 de julio de 2017, respectivamente.

Este proyecto también fue publicado en el periódico La Nación el día 16 de junio de 2017, en la página 20A. Se realizó una segunda publicación, por el mismo medio antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número 241 del 20 de diciembre de 2017 y número 242 del 21 de diciembre de 2017, respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el presente corresponde a la versión final aprobada.

XII. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y determinó que no es viable realizar un análisis de Costo-Beneficio, por cuanto la mayoría de la información a requerir se encuentra en posesión del administrado. Empero, señaló que la resolución de carácter general que establece requisitos y procedimientos para el registro de la información, sí debe pasar por el control previo de esa Dirección, lo mismo que la resolución general del Instituto Costarricense sobre Drogas que eventualmente incluya nuevas organizaciones sin fines de lucro como sujetos obligados.

XIII. Que para la redacción de este proyecto de reglamento se nombró un Equipo de Trabajo integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda, Instituto Costarricense sobre Drogas y el Banco Central de Costa Rica.

Por Tanto,

Decretan:

Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Alcance. El presente reglamento regula los mecanismos, funcionamiento, accesos y controles del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal y los aspectos de estructura, tecnología y seguridad del sistema informático.

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