N°
41040 –H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en las atribuciones y facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política del 7 de
noviembre de 1949, los artículos 25 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) de la
Ley No. 6227, denominada Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo
de 1978 y sus reformas, así como la Ley No. 4755, denominada Código de Normas y
Procedimientos Tributarios del 3 de mayo de 1971 y la Ley No. 9416, denominada
Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal del 14 de diciembre de 2016.
Considerando:
I. Que el Capítulo II de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal, Ley No. 9416 del 14 de diciembre de 2016, referido al tema de la
transparencia y beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas, requiere de normas reglamentarias que precisen y
desarrollen el contenido de sus disposiciones.
II. Que las recomendaciones de Organismos Internacionales como la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de
Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT), coinciden en que se deben tomar
medidas para transparentar el beneficiario final de las personas jurídicas y
otras estructuras jurídicas con el fin de luchar contra la legitimación de
capitales así como el financiamiento del terrorismo, otros delitos conexos y
cumplir con los compromisos adquiridos con otros países relativos al
intercambio internacional de información en materia tributaria.
III. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), ha emitido
una serie de recomendaciones que constituyen un esquema de medidas que los
países deben implementar para combatir la legitimación de capitales, el
financiamiento del terrorismo y otros delitos conexos, específicamente en las
recomendaciones 8, 24 y 25. Estas recomendaciones establecen la obligación de
identificar los beneficiarios finales de las personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas incluidas las organizaciones sin fines de lucro, los
fideicomisos y los administradores de recursos de terceros, para ello los
países deben asegurar que las autoridades competentes puedan obtener acceso
oportuno a información adecuada y precisa sobre el beneficiario final y el
control de estas estructuras.
IV. Que la Dirección General de Tributación requiere accesar a la
información relacionada con la totalidad de los accionistas, participaciones
sustantivas de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, así como
de los beneficiarios finales o efectivos, con el fin de verificar que estos
instrumentos no sean utilizados para ocultar la verdadera capacidad económica
de los obligados tributarios, eludiendo así la gestión, fiscalización y
recaudación de los tributos.
V. Que el GAFILAT ha señalado al país en el Informe de Evaluación Mutua,
las dificultades encontradas al momento de acceder, de manera precisa y
actualizada, a la información básica sobre los beneficiarios finales de las
personas jurídicas. Por otra parte señaló la inexistencia de un registro de
fideicomisos, lo cual limita la veracidad y transparencia de las personas que
ejercen un control final efectivo sobre este tipo de estructuras.
VI. Que la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos
OCDE, en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, recomendó la
implementación de mecanismos legales efectivos para garantizar la
disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de
las personas jurídicas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas, con el
propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos
internacionales de intercambio de información.
VII. Que según el Acuerdo SUGEF 12-10 de fecha tres de diciembre del dos
mil diez, aprobado por CONASSIF, se estableció que los sujetos obligados
supervisados por las diferentes Superintendencias, deben solicitar a sus
clientes, que sean personas jurídicas, la información sobre sus accionistas en
cuanto al porcentaje de participación, cuando este sea igual o superior al 10%
de las acciones del cliente.
VIII. Que los Estándares Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado
de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la Proliferación emitidos por
el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), establecen por
participación sustantiva la tenencia de acciones y participaciones en un 25%
como un mínimo. En nuestro país, la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal en su artículo 5, estableció un rango del quince por ciento (15%) al
veinticinco por ciento (25%) para determinar la participación sustantiva con
respecto al capital total de la persona jurídica o estructura jurídica, por lo
que su fijación se realizará en el presente decreto.
IX. Que se considera que la disposición contenida en el artículo 84 bis
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado a través de la Ley
para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, referida a la obligación del
Registro Nacional de no inscribir documentos a favor de quienes incumplan con
el suministro de la información, no es aplicable cuando se trate de la
presentación, calificación y registro de planos de agrimensura, propios de la
Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario, ya que estos se constituyen
como un paso previo a la inscripción definitiva y los mismos no se realizan a
favor de una persona física o jurídica en particular, sino a un bien inmueble.
X. Que el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos, No. 8220 del 4 de marzo de 2002,
publicada en el Alcance No. 22 a La Gaceta No. 49 del 11 de marzo de 2002,
establece que todo trámite o requisito con independencia de su fuente
normativa, debe publicarse en el Diario Oficial La Gaceta.
XI. Que en acatamiento del artículo 174 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, el proyecto de reforma se publicó en el sitio Web
http://www.hacienda.go.cr, en la sección "Propuestas en consulta
pública", subsección "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; a
efectos de que las entidades representativas de carácter general, corporativo o
de intereses difusos tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran oponer sus
observaciones, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la publicación
del primer aviso en el Diario Oficial La Gaceta. Los avisos fueron publicados
en La Gaceta número 125 del 3 de julio de 2017 y número 126 del 4 de julio de
2017, respectivamente.
Este proyecto también fue publicado en el periódico La Nación el día 16
de junio de 2017, en la página 20A. Se realizó una segunda publicación, por el
mismo medio antes indicado, cuyos avisos fueron publicados en La Gaceta número
241 del 20 de diciembre de 2017 y número 242 del 21 de diciembre de 2017,
respectivamente. Por lo que a la fecha de emisión de este decreto se recibieron
y atendieron las observaciones a los proyectos indicados, siendo que el
presente corresponde a la versión final aprobada.
XII. Que el Ministerio de Economía Industria y Comercio, a través de la
Dirección de Mejora Regulatoria, revisó la presente propuesta reglamentaria y
determinó que no es viable realizar un análisis de Costo-Beneficio, por cuanto
la mayoría de la información a requerir se encuentra en posesión del
administrado. Empero, señaló que la resolución de carácter general que
establece requisitos y procedimientos para el registro de la información, sí
debe pasar por el control previo de esa Dirección, lo mismo que la resolución
general del Instituto Costarricense sobre Drogas que eventualmente incluya
nuevas organizaciones sin fines de lucro como sujetos obligados.
XIII. Que para la redacción de este proyecto de reglamento se nombró un
Equipo de Trabajo integrado por funcionarios del Ministerio de Hacienda,
Instituto Costarricense sobre Drogas y el Banco Central de Costa Rica.
Por Tanto,
Decretan:
Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.-Alcance. El presente reglamento regula los mecanismos,
funcionamiento, accesos y controles del Registro de Transparencia y
Beneficiarios Finales dispuesto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude
Fiscal y los aspectos de estructura, tecnología y seguridad del sistema
informático.