ARTÍCULO 5. Información Confidencial. Será considerada como confidencial aquella información
que por razones de interés público no puede ser difundida; aquella cuya
divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor; cuando se
trate de entidades que operan en mercados en competencia, u otra información
que así haya sido calificada por ley o en aplicación de la ley que así lo
faculte. Resulta de aplicación lo indicado en el Decreto Ejecutivo N.º 40200-MP-MEIC-MC
“Transparencia y Acceso a la Información Pública” del 27 de abril del 2017
y la Directriz N.º 073-MP-MEIC-MC del 27 de abril del 2017.
Las entidades emitirán y harán de conocimiento público una política de
confidencialidad para la institución, en la cual se motive de manera clara y
explícita, bajo cuales supuestos se declarará la información como confidencial,
con el correspondiente fundamento legal aplicable, y hacer esta política de
conocimiento público. Estos supuestos deberán considerarse excepciones y no
reglas.
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