Nº 41062-MOPT
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 26 del Reglamento para
la autorización y el pago
de horas extraordinarias en
el consejo de Seguridad
Vial, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44827 del 22
de octubre del 2024)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en las atribuciones conferidas en
los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa
Rica y conforme las disposiciones de la Ley Nº 3155 "Ley Orgánica del
Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes", del
5 de agosto de 1963; reformada mediante Ley N° 4786 "Crea Ministerio de
Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas" del 5
de julio de 1971; los artículos 4, 21, 23 y 25 inciso 1), 27, 28 y 103 de la
Ley N° 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo
de 1978 y sus reformas; Ley N° 6324 "Ley de Administración Vial" del
24 de mayo de 1979 y sus reformas y los artículos 139 y 140 de la Ley N° 2
"Código de Trabajo" del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 58 de la Constitución
Política de Costa Rica, establece los límites a la jornada ordinaria de trabajo
disponiendo que todo trabajador que labore horas extraordinarias, tiene derecho
a que éstas sean compensadas, con un cincuenta por ciento más de los sueldos o
salarios estipulados; salvo los casos de excepción muy calificados que
determine la Ley.
II.- Que el Código de Trabajo en
sus artículos 139, 140, 141, 143 y 144 contienen las regulaciones atinentes a
la figura de la jornada extraordinaria, estableciendo los parámetros que rigen
su aplicación, limites, forma de compensación, circunstancias en que opera,
entre otros aspectos.
III.- Que el Decreto Ejecutivo Nº
33308-H, del 01 de agosto de 2006, derogó el Decreto Ejecutivo Nº 14638-H, que
creó la Comisión de Recursos Humanos, a la cual le correspondía, entre otras
funciones, la de velar por el uso racional de los recursos de las
instituciones, en lo que se refiere al pago de jornada extraordinaria a los
servidores de las entidades públicas. De tal manera, que
ante la eliminación de dicha Comisión, se hace necesario que la misma
Administración designe los órganos competentes para definir las necesidades y
autorización de la jornada extraordinaria y los mecanismos de control
correspondientes.
IV.- Que es responsabilidad de
la Administración, vigilar que las jornadas extraordinarias y su retribución se
apliquen conforme las disposiciones de orden legal que rigen la materia,
debiendo verificar, entre otros aspectos, que éstas tengan un carácter
totalmente excepcional, pues no está permitido que se consoliden situaciones de
jornadas extraordinarias permanentes, dado que ello desnaturaliza la figura del
tiempo extraordinario y su correspondiente retribución.
V.- Que en concordancia con lo anterior, el
artículo 31 de la Ley Nº 6955 "Ley para el Equilibrio Financiero del
Sector Público" del 24 de febrero de 1984, establece lo siguiente: "Artículo
31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y
en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un
solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada
extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente
las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser
responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias
que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del
Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada
extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario
específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de
carácter indispensable".
VI.- Que el Dictamen Jurídico N°
C-272-2009, de la Procuraduría General de la República cita lo siguiente:
"el tiempo extraordinario debe remunerarse económicamente, ya que no
existe norma alguna que autorice el reconocimiento de las
horas extras compensándolas con el tiempo libre".
VII.- Que en el Decreto Ejecutivo
Nº 34047-H del 27 de setiembre del año 2007, se encomienda a las Unidades de
Recursos Humanos, el registro, control y aprobación del pago de las horas
extraordinarias, trabajadas en programas y subprogramas presupuestarios
diferentes o por convenios interinstitucionales. Toda decisión al respecto,
debe ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y los
principios doctrinarios que rigen la materia y facilitar la comprobación de la
razonabilidad del gasto público, con el propósito de lograr un sano
aprovechamiento de este recurso.
VIII.- Que en el presupuesto del
Consejo de Seguridad Vial se destinan recursos para el pago de la jornada
extraordinaria, que laboren sus servidores.
IX.- Que para la
consecución de sus fines y objetivos, el Consejo de Seguridad Vial, debe
establecer normas claras y precisas para su buen funcionamiento, debiendo
regular el uso racional de los recursos y en caso concreto, determinar las
necesidades para la aprobación del pago de jornadas extraordinarias a sus
servidores, observando las disposiciones que al efecto contiene el ordenamiento
jurídico vigente, la jurisprudencia y los principios doctrinarios que rigen
esta materia.
X.- Que las disposiciones contenidas en el
presente decreto ejecutivo fueron conocidas y aprobadas por la Junta Directiva
del Consejo de Seguridad Vial, en el Artículo IV de la Sesión Ordinaria N°
2827-15 del 30 de noviembre del año 2015. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL PAGO DE
HORAS
EXTRA EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. El
presente reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de acatamiento
obligatorio para la autorización y el pago de las horas extras de los
servidores del Consejo de Seguridad Vial, así como de aquellos que brinden sus
servicios en virtud de acuerdos o convenios que determinen el préstamo de sus
plazas a favor de esta institución, con excepción de los servidores del Consejo
que ostenten la clase de Profesional del Servicio Civil Jefe Uno o superior.