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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41062 >> Fecha 14/03/2018 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41062 - Articulo 1
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Nº 41062-MOPT

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 26 del Reglamento para la autorización y el pago de horas extraordinarias en el consejo de Seguridad Vial, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44827 del 22 de octubre del 2024)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL

MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica y conforme las disposiciones de la Ley Nº 3155 "Ley Orgánica del Ministerio de ObrasPúblicas y Transportes", del 5 de agosto de 1963; reformada mediante Ley N° 4786 "Crea Ministerio de Transportes en sustitución del actual Ministerio de Obras Públicas" del 5 de julio de 1971; los artículos 4, 21, 23 y 25 inciso 1), 27, 28 y 103 de la Ley N° 6227 "Ley General de la Administración Pública" del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley N° 6324 "Ley de Administración Vial" del 24 de mayo de 1979 y sus reformas y los artículos 139 y 140 de la Ley N° 2 "Código de Trabajo" del 27 de agosto de 1943 y sus reformas.

CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 58 de la Constitución Política de Costa Rica, establece los límites a la jornada ordinaria de trabajo disponiendo que todo trabajador que labore horas extraordinarias, tiene derecho a que éstas sean compensadas, con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados; salvo los casos de excepción muy calificados que determine la Ley.

II.- Que el Código de Trabajo en sus artículos 139, 140, 141, 143 y 144 contienen las regulaciones atinentes a la figura de la jornada extraordinaria, estableciendo los parámetros que rigen su aplicación, limites, forma de compensación, circunstancias en que opera, entre otros aspectos.

III.- Que el Decreto Ejecutivo Nº 33308-H, del 01 de agosto de 2006, derogó el Decreto Ejecutivo Nº 14638-H, que creó la Comisión de Recursos Humanos, a la cual le correspondía, entre otras funciones, la de velar por el uso racional de los recursos de las instituciones, en lo que se refiere al pago de jornada extraordinaria a los servidores de las entidades públicas. De tal manera, que ante la eliminación de dicha Comisión, se hace necesario que la misma Administración designe los órganos competentes para definir las necesidades y autorización de la jornada extraordinaria y los mecanismos de control correspondientes.

IV.- Que es responsabilidad de la Administración, vigilar que las jornadas extraordinarias y su retribución se apliquen conforme las disposiciones de orden legal que rigen la materia, debiendo verificar, entre otros aspectos, que éstas tengan un carácter totalmente excepcional, pues no está permitido que se consoliden situaciones de jornadas extraordinarias permanentes, dado que ello desnaturaliza la figura del tiempo extraordinario y su correspondiente retribución.

V.- Que en concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley Nº 6955 "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público" del 24 de febrero de 1984, establece lo siguiente: "Artículo 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable".

VI.- Que el Dictamen Jurídico N° C-272-2009, de la Procuraduría General de la República cita lo siguiente: "el tiempo extraordinario debe remunerarse económicamente, ya que no existe norma alguna que autorice el reconocimiento de las horas extras compensándolas con el tiempo libre".

VII.- Que en el Decreto Ejecutivo Nº 34047-H del 27 de setiembre del año 2007, se encomienda a las Unidades de Recursos Humanos, el registro, control y aprobación del pago de las horas extraordinarias, trabajadas en programas y subprogramas presupuestarios diferentes o por convenios interinstitucionales. Toda decisión al respecto, debe ajustarse al ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y los principios doctrinarios que rigen la materia y facilitar la comprobación de la razonabilidad del gasto público, con el propósito de lograr un sano aprovechamiento de este recurso.

VIII.- Que en el presupuesto del Consejo de Seguridad Vial se destinan recursos para el pago de la jornada extraordinaria, que laboren sus servidores.

IX.- Que para la consecución de sus fines y objetivos, el Consejo de Seguridad Vial, debe establecer normas claras y precisas para su buen funcionamiento, debiendo regular el uso racional de los recursos y en caso concreto, determinar las necesidades para la aprobación del pago de jornadas extraordinarias a sus servidores, observando las disposiciones que al efecto contiene el ordenamiento jurídico vigente, la jurisprudencia y los principios doctrinarios que rigen esta materia.

X.- Que las disposiciones contenidas en el presente decreto ejecutivo fueron conocidas y aprobadas por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial, en el Artículo IV de la Sesión Ordinaria N° 2827-15 del 30 de noviembre del año 2015. Por tanto,

DECRETAN:

REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN Y EL PAGO DE

HORAS

EXTRA EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de acatamiento obligatorio para la autorización y el pago de las horas extras de los servidores del Consejo de Seguridad Vial, así como de aquellos que brinden sus servicios en virtud de acuerdos o convenios que determinen el préstamo de sus plazas a favor de esta institución, con excepción de los servidores del Consejo que ostenten la clase de Profesional del Servicio Civil Jefe Uno o superior.

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