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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41045 >> Fecha 08/03/2018 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41045 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4.- Clasificación de los servicios de salud: Para efectos del trámite de obtención del Certificado de Habilitación, los servicios de salud se clasifican en dos grupos según la complejidad de la atención a los usuarios, el riesgo sanitario y el riesgo ambiental:

a. Grupo A (Riesgo Alto): Aquellos que ofrecen servicios de alta complejidad para la atención de los usuarios o que por las características de sus actividades pueden presentar un riesgo sanitario y ambiental alto.

b. Grupo B (Riesgo Moderado): Aquellos que ofrecen servicios de mediana complejidad para la atención de los usuarios o que por las características de las actividades que desarrollan pueden presentar un riesgo ambiental moderado.

Adicionalmente a esta clasificación, se establece en el Anexo 1 del presente Reglamento, la Tabla "Clasificación de servicios de salud según nivel de riesgo sanitario", la cual utiliza como referencia la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) versión 4.

Cuando un servicio de salud no esté incluido en la Tabla de Clasificación, las Direcciones de las Áreas Rectoras de Salud deberán realizar la consulta a la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud aportando una descripción clara del servicio a clasificar. Le corresponde a la Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud realizar la clasificación pertinente en un plazo de diez días hábiles.

La Dirección de Garantía de Acceso a los Servicios de Salud tendrá la potestad de actualizar, cuando sea necesario, la Tabla de Clasificación por medio de una resolución. Las actualizaciones serán publicadas en la página del Ministerio de Salud: www.ministeriodesalud.go. cr.


 

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