Artículo 2º—El Instituto del Café
de Costa Rica Ente Rector de la caficultura nacional, deberá mediante todos los
instrumentos que estén a su disposición -sean administrativos o judiciales-
garantizar que se mantenga el prestigio que goza el Café de Costa Rica a nivel Mundial;
asegurando que se apliquen los procedimientos de control adecuados que eviten
mezcla de las especies de café en sus etapas de producción, proceso y
comercialización de grano oro -verde- para exportación; además, ser vigilante
para que se apliquen las medidas correctivas que considere necesarias para
lograr este fin.
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