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 Normativa >> Ley 3065 >> Fecha 20/11/1962 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 3065 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2°-Los miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢ 1.400) por cada sesión.

(Así reformado por el artículo 61 punto 24) de la ley de Presupuesto Ordinario de la República, N° 7089 del 18 de diciembre de 1987)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 60 de la ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 7138 del 16 de noviembre de 1989 se indica: "... Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que asistan. el monto de dichas dietas no excederá de tres mil colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el indice de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. el monto para la cancelación de estas dieta será incluido en el presupuesto anual de cada institución")

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