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Artículo 2°-Los
miembros de las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas
serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la que
asistan. El monto de las dietas será determinado en el presupuesto de cada
institución, el cual no podrá exceder de mil cuatrocientos colones (¢ 1.400)
por cada sesión.
(Así reformado por el
artículo 61 punto 24) de la ley de Presupuesto Ordinario de la República, N°
7089 del 18 de diciembre de 1987)
(Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 60 de la ley de Presupuesto Extraordinario de la República, N° 7138
del 16 de noviembre de 1989 se indica: "... Los miembros de las Juntas
Directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas de nombramiento del
Poder Ejecutivo, serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada
sesión a la que asistan. el monto de dichas dietas no excederá de tres mil
colones por sesión, y será aumentado anualmente de conformidad con el indice
de inflación que determine el Banco Central de Costa Rica. el monto para la
cancelación de estas dieta será incluido en el presupuesto anual de cada
institución")
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